STSJ Galicia 1070/2010, 3 de Marzo de 2010

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJGAL:2010:2090
Número de Recurso6059/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1070/2010
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACIÓN 0006059/2006-MDM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ALICIA CATALÁ PELLÓN

A CORUÑA, TRES DE MARZO DE DOS MIL DIEZ.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0006059/2006 interpuesto por Dª Ángeles, contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de

OURENSE, siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Ángeles, en reclamación de DESEMPLEO, siendo demandado el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000502/2006 sentencia con fecha veinte de Septiembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La actora Dª. Ángeles, nacida el 31.01.52, era trabajadora de la empresa Telefónica de España, SAU, causando baja en la misma mediante expediente de Regulación de Empleo 44/03 autorizado por la Dirección General de Trabajo en fecha 29 de julio de 2003, y articulado mediante un plan incentivado de desvinculación y con efectos de 1 de febrero de 2.004. Como consecuencia de dicha extinción percibe una renta mensual de Telefónica de 2.458,72 euros.- SEGUNDO.- La actora solicitó en fecha 31.1.2.006 Subsidio de desempleo para mayores de 52 años, que le fue denegado por Resolución del INEM de fecha

11.5.2.006, por superar sus rentas en cómputo mensual el 75% del salario mínimo interprofesional.-TERCERO.- Formulada reclamación previa en fecha 14.6.2.006, fue desestimada por Resolución de fecha 16.6.2.006, presentando demanda el actor en fecha 4.7.2.006.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª. Ángeles, contra el INSTITUTO DE EMPLEO-SERVICIO PÚBLICO ESTATAL, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones ejercitadas contra él por la actora."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social Número Uno de Ourense, dictó sentencia el 20 de septiembre de 2006, en autos número 502/2006, desestimando la demanda promovida por la actora, en la que solicitaba el reconocimiento del subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años, que le había sido denegado por el Servicio Público Estatal de Empleo.

Frente a dicho pronunciamiento, formula recurso de suplicación la parte actora vencida en instancia, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL, interesando la revisión de hechos y denunciando, conforme a la letra c) del mismo precepto, que la sentencia recurrida infringe el derecho, por no haber aplicado el artículo 14 del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Regulación de Empleo y de Actuación Administrativa en materia de Traslados Colectivos, en relación con el artículo 51.8 del ET y por interpretación errónea del artículo 215.3.2 de la LGSS, modificado por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.

SEGUNDO

En sede de error in facto, la actora interesa la inserción de un párrafo nuevo entre los dos párrafos del hecho primero del relato, del siguiente tenor: "La cuantía de la indemnización mínima que le hubiera correspondido al trabajador según lo estipulado en el art. 51.8 del Estatuto de los Trabajadores, por la rescisión de su contrato laboral por adhesión al ERE ascendería a 33911.42 euros", en atención al certificado de empresa que obra al folio 14 y al certificado de la empresa Telefónica, integrante del propio expediente administrativo (folio 96).

No estimamos el motivo, porque el párrafo cuya añadidura se solicita, consta en la fundamentación de la sentencia con valor de hecho probado, siendo superfluo trasladarlo al relato fáctico.

TERCERO

Del firme ya, relato de hechos probados, resulta que la actora, nacida el 31 de enero de 1952, trabajadora de la empresa Telefónica de España SAU, causó baja en la misma, mediante expediente de Regulación de Empleo número 44/2003, articulado mediante un plan incentivado de desvinculación y con efectos de 1 de febrero de 2004. Como consecuencia de dicha extinción, percibe una rente mensual de Telefónica de 2458,72 euros. Interesó en fecha 31 de enero de 2006 subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y dos años, que le fue denegado por Resolución del INEM de fecha 11 de mayo de 2006, por superar sus rentas en cómputo mensual el 75% del salario mínimo interprofesional.

La cuestión que se debate es si percibiendo la actora una renta mensual de 2458,72 euros, a consecuencia del ERE de la empresa Telefónica número 44/2003, en concepto de indemnización y siendo la misma efectivamente superior a la prevista para el despido colectivo en el artículo 51.8 del ET, puede o no, ser tenida en cuenta para el cálculo del requisito de carencia de rentas, en la cuantía que exceda del importe de la indemnización legal.

En el recurso se argumenta que una cosa es la indemnización legal y otra muy distinta la indemnización mínima, siendo legal en todo caso, la que supere la mínima, pues así se infiere del artículo 14 del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Regulación de Empleo y de Actuación Administrativa en materia de Traslados Colectivos, que establece que "el empresario, simultáneamente a la adopción de la decisión extintiva a que le autorice la resolución administrativa, deberá abonar a los trabajadores afectados la indemnización que se establece en el artículo

51.8 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, salvo que, en virtud de pacto individual...

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