STSJ Castilla-La Mancha 573/2010, 14 de Abril de 2010

PonenteLUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ECLIES:TSJCLM:2010:1297
Número de Recurso139/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución573/2010
Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00573/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 139/2010

Recurrente/s: Natalia

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE CHOZAS DE CANALES, PROCURADOR: PILAR GONZÁLEZ VELASCO, LETRADO: LETICIA VILLASANTE VERA

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

D. EUGENIO CÁRDENAS CALVO

En Albacete, a catorce de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 573/10

En el Recurso de Suplicación número 139/10, interpuesto por la representación legal de Dª Natalia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha dieciocho de septiembre de 2009, en los autos número 70/09, sobre Despido, siendo recurrido AYUNTAMIENTO DE CHOZAS DE CANALES.

Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Natalia contra el Excmo. Ayuntamiento de Chozas de Canales (Toledo), debo absolver y absuelvo al Ayuntamiento demandado de las peticiones deducidas en su contra en el escrito de demanda."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La actora Dª Natalia, con DNI NUM000, ha prestado servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Chozas de Canales, desde el 23-10- 2007, ostentando la categoría profesional de peón de obras públicas y mantenimiento, incluido en el grupo profesional, categoría NIVEL IV, en la actividad de limpieza de viales, lugares y edificios públicos, percibiendo un salario de 1/035,37# mensuales, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo

La actora formalizó con la entidad demandada los siguientes contratos de trabajo:

-Contrato de trabajo de duración determinado de obra o servicio determinado de fecha 23-10-2007 hasta el día 22-1-2008, constando en su cláusula 6ª que se celebra para la realización de la siguiente obra o servicio "MANTENIMIENTO DE VIALES, LUGARES Y EDIFICIOS PÚBLICOS", teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, que consta en el documento nº 1, folios 22 y 23 de las presentes actuaciones.

A la actora le fue comunicado por el Ayuntamiento que tal contrato de trabajo vencía el próximo día 22-1-2008 por lo que a partir de dicha fecha terminaba su relación laboral con el mismo, según es de ver en el documento nº 2 que obra al folio nº 24.

-Contrato de trabajo de duración determinada de obra o servicio determinado de fecha 23-1-2008 hasta el 22-7-2008, constando como obra o servicio "MANTENIMIENTO DE VILAES, LUGARES Y EDIFICIOS PÚBLICOS", contrato que consta como documento nº 3 que obra al folio nº 25 y 26.

A la actora le fue comunicado que su contrato de trabajo finalizaba el próximo 22-7-2008, como es de ver del documento nº 4 que obra al folio nº 27 de las presentes actuaciones.

-Contrato de trabajo de fecha 23-7-2008 hasta el 31-12-2008, constando como obra o servicio mantenimiento de viale, lugares y edificios públicos, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, contrato que consta como documento nº 5 que obra a los folios nº 28 y

29.

A la actora le fue comunicado por el Ayuntamiento demandado con fecha 9-12-2008, que el contrato de trabajo suscrito finalizaba el 31-12-2008, terminando a partir de dicha fecha su relación con el Ayuntamiento, comunicación que consta en el documento nº 6, que obra al folio nº 30 de las presentes actuaciones.

TERCERO

La actora suscribió contrato de trabajo de duración determinada con el Excmo. Ayuntamiento, hoy demandado con fecha 1-4-2008 hasta el 30-4- 2008, en el que la cláusula sexta se determina que el contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio de atención centro sanitario, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de a actividad de la empresa.

CUARTO

La actora ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social nº 2 de Toledo dictó sentencia de 18-9-09 por la que desestimaba la demanda presentada al considerar que no existía el despido invocado. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos orientados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros dos motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso al amparo del art. 191 de la LPL .

SEGUNDO

En el primer motivo dedicado a la revisión de hechos probados, solicita la parte recurrente la modificación del ordinal primero de la sentencia combatida, con objeto de que se altere la categoría y salario adjudicados a la trabajadora. Tal pretensión no puede ser admitida, en cuanto que no se designa documento alguno en el que sustentar la revisión, sino que se cita sin más el convenio colectivo de la construcción y obras públicas de la provincia de Toledo que se estima aplicable, para afirmar sin otros fundamentos que se considera más apropiada la categoría de peón especializado que la de peón y su correlativo salario. No es que la cuestión relativa al salario que, en virtud de las normas aplicables, correspondiera a las funciones que efectivamente venía desempeñando la interesada, no pudiera ser debatida en un proceso de despido (posibilidad ya reconocida por el TS entre otras, en sus sts. de 12-7-06 -rec. 2048/05- y de 19-10-07 -rec. 4128/06-), sino que no existe base alguna fáctica para pretender tal adjudicación en el caso que nos ocupa.

En el segundo motivo dedicado a la revisión de hechos probados,...

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