STSJ Castilla y León 261/2010, 15 de Abril de 2010

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2010:2620
Número de Recurso176/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución261/2010
Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00261/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN JUAN, Nº 2, BURGOS)

N.I.G: 09059 34 4 2010 0100187, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000176 /2010

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: ALBA MACREL GROUP S.L

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000961 /2009

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 176/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 261/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a quince de Abril de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 176/2010 interpuesto por ALBA MACREL GROUP S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 961/2009 seguidos a instancia de DON Lorenzo, contra la recurrente, en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10 de Febrero de 2010 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Estimo en parte la demanda interpuesta por d. Lorenzo contra la empresa Alba Macrel Group S.L. a quien condeno a que por los conceptos reclamados le abone la suma de

2.806,45 Euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO: Don Lorenzo, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para la empresa demandada ALBA MACREL GROUP S.L. desde el 25-8- 03 con la categoría profesional de Oficial 3ª Pintor con salario con arreglo al Convenio Colectivo del Metal de Burgos publicado en el B.O. Burgos de 10-7-08. SEGUNDO : En el periodo al que se contrae la reclamación, esto es de 1-11-07 a 31-10-08 el actor ha percibido en concepto de salario base la suma de 11.758,84 euros. Junto a otros conceptos previstos en el Convenio ha percibido en dicho periodo en concepto de plus voluntario la suma de 721,80 euros. TERCERO: En el periodo al que se contrae la reclamación en el puesto de trabajo el nivel medio de ruido durante la jornada laboral era de 81,3 decibelios y con picos de hasta 128,9 decibelios. La empresa había entregado al actor protectores auditivos personales que reducían el ruido en 25 decibelios. CUARTO: Igualmente en el puesto de trabajo soportaba exposición al plomo inorgánico y derivados superior al límite permitido si bien utilizaba guantes de protección proporcionados por la empresa. QUINTO: El art. 50 del Convenio Colectivo de aplicación prevé un plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad del 25% del salario base en el caso de haber un elemento y del 30% en el caso de dos elementos. SEXTO: Los días de trabajo efectivo en el periodo al que se contrae la reclamación son 217. No constan bajas laborales. SEPTIMO: Reclama el actor en concepto del indicado plus la suma de 3.594,29 euros. Presenta papeleta de conciliación el 29-11-08. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 1-12-08. Interpone demanda para ante este Juzgado el 13-10-09 .

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la empresa en base a una serie de motivos de Suplicación.

En primer lugar, y al amparo del artículo 191 b de la LPL, viene a solicitar la revisión del relato de hechos probados de forma que se incluya que "en el periodo reclamado de diciembre de 2007 a noviembre de 2008, el salario diario que venía percibiendo el demandante ascendió a una serie de cantidades que se detallan". Citando para ello una serie de nóminas. De la sola lectura y contemplación de las nóminas referidas se deduce que efectivamente el trabajador percibió a lo largo del periodo reclamado el salario diario que en el hecho probado se establece. Por lo que, en consecuencia, el motivo de Suplicación ha de ser aceptado de modo que el relato de hechos probados ha de ser completado con un ordinal nuevo, el quinto bis, en la forma solicitada por la representación letrada de la entidad recurrente.

El motivo ha de ser estimado.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 191 c de la LPL, solicita la revocación de la sentencia de Instancia, por cuanto se ha aplicado indebidamente el contenido del artículo 50 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Burgos, en relación con el artículo 5.1 del RD 286/06 de 10 de marzo, que regula la exposición de los trabajadores al ruido y la jurisprudencia aplicable al caso.

Entiende que al haber recibido los trabajadores, y en particular el actor, medios protectores para evitar la exposición al ruido, ya no tendría derecho al percibo de dicho complemento salarial.

Hemos de partir del contenido del artículo 50 del Convenio Colectivo de aplicación, y del mismo se indica que "los complementos de toxicidad, penosidad, peligrosidad, se mantendrán con el porcentaje del 25% establecido en anteriores convenios, pero aplicados sobre los salarios base pactados en este convenio, cuando concurra una de estas circunstancias y 30 % si fueran dos. En el caso de trabajos excepcionalmente tóxicos, penosos o peligrosos, el trabajador podrá optar entre el abono de los pluses establecidos para dichos trabajos, o compensar la necesaria realización con reducciones de la jornada en proporción al tiempo que aquellos trabajos se realicen, evitando que no se perturbe con ello la marcha general de la producción".

Por su parte del artículo 5.1 del RD 286/06 de 10 de marzo, señala que "los efectos de los valores límite de exposición al ruido y los valores de exposición que dan lugar a una acción, referidos a los niveles de exposición diaria y a los niveles de pico, se fijan en valores límite de exposición en pico de 140 decibelios y de exposición de 87 decibelios. Y valores superiores de exposición que dan lugar a una acción 85 decibelios y pico de 137 decibelios. Valores inferiores de exposición que dan lugar a una acción, 80 decibelios y pico de 135 decibelios".

En STSJ de Castilla y León, con sede en Valladolid, en fecha de 28 de mayo de 2007, vino a indicar que "conforme se establece en la Directiva 2003/10 / CE, del Parlamento y del Consejo Europeo, de 6 de febrero de 2003, para los valores de exposición que dan lugar a una acción no se tendrán en cuenta los efectos producidos por dichos protectores y que el RD 286/06 invocado, supone la trascripción en derecho interno de dicha normativa. Señalando que la disponibilidad de protectores auditivos puede hacer patente el cumplimiento de la normativa vigente, pero no impide la calificación del riesgo que haya de corresponder objetivamente a la actividad laboral pues no afectan a la naturaleza, al sistema y a las condiciones de trabajo, en cuanto no suponen mejoras objetivas de las instalaciones o procedimientos de trabajo, tendentes a la reducción objetiva de los ruidos, tales dispositivos no hacen desaparecer las condiciones de...

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