STSJ Cataluña 1933/2010, 9 de Marzo de 2010

PonenteMIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
ECLIES:TSJCAT:2010:3001
Número de Recurso8721/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1933/2010
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2008 - 0030623

mm

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 9 de marzo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1933/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Departament de Justícia Generalitat de Catalunya frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 26 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 560/2008 y siendo recurrido/a Natividad . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda que da origen a estas actuaciones debo declarar y declaro como indefinida no fija la relación laboral que la actora DÑA. Natividad mantiene con el DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA, con efectos desde 13-2-1993, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

La actora Dña. Natividad, provista de DNI nº NUM000, viene prestando servicios como Educadora Social (Grupo B), en el Centro Educatiu Montilivi-Girona, por cuenta de la Generalitat de Catalunya-Departament de Justicia. (incontrovertido)

SEGUNDO

Las parte han suscrito los siguientes de contratos temporales : (folios 59, 60 y 61)

- Contrato para realización de obra o servicio determinado, del 26-12-1989 al 31-12-1989.

- Contrato de interinaje para la sustitución de Dña. Rocío durante sus vacaciones de verano, desde el 1-8-1992 al 31-8-1992.

- Contrato de interinaje para la sustitución de D. Jesús María y D. Juan Luis durante sus vacaciones de Navidad, desde el 28-12-1992 al 1-1-1993

TERCERO

La actora prestó servicios en virtud de acuerdo verbal, sin formalización escrita, desde el 1-9-1992 al 30-9-1992. (admitido en contestación)

CUARTO

La relación laboral, sin solución de continuidad, se inicia el 13-2-1993, instrumentándose a través de la siguiente cadena contractual: (folios 33 y 62 a 69)

- Contrato temporal como medida de fomento del empleo, formalizado al amparo del RD 1989/84 y 1/92, siendo la duración de 1 año, desde el 13-2-1993 al 12-2- 1994, con cuatro prórrogas sucesivas, de 6 meses cada una, hasta el 12-2-1996.

- Contrato de interinaje para sustituir a D. Pablo Jesús por encargo e.f. de una categoría superior, con inicio el 13-2-1993 y hasta el 29-9-1999.

- Contrato de interinaje por cobertura de vacante, puesto de trabajo L006133, desde el 30-9-1999 al 30-11-2003.

- Contrato de interinidad por cobertura de vacante, puesto de trabajo L006139, desde el 1-12-2003 y sigue.

QUINTO

Se agotó la vía previa. (folios 6 a 8)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación el Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona, dictada el 26 de septiembre de 2008 (autos 560/2008), alegando un doble motivo de impugnación. El primero de ellos, con base en la letra c) del art. 191 LPL, invoca la vulneración del art. 24 CE en conexión con el art. 17.1 LPL y la sentencia de esta Sala de 21.5.2007, para alegar que la sentencia de instancia debió apreciar la excepción procesal de falta de acción de la actora, Dª. Natividad, porque ha planteado una acción declarativa que carece de interés actual, directo y concreto, dado que la actora es interina por vacante desde el 1.12.2003, de modo que no procede declararla como laboral indefinida por sentencia puesto que la plaza se cubrirá igualmente en el futuro por vía reglamentaria dada su condición de interina del subgrupo 1 de personal laboral de la Generalitat de Catalunya (dudando pues el recurrente del efecto práctico de la pretensión). La tesis nuclear del recurso es, en consecuencia, que dado que el último contrato de trabajo suscrito entre las partes lo fue por interinidad, la acción ejercitada en la demanda es meramente declarativa por ser la figura del trabajador indefinido no fijo idéntica a la del interino por vacante. Como segundo motivo, invoca, con la misma base de censura jurídica, la inaplicación de los arts. 15.1.c y 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, con la jurisprudencia que invoca, en cuanto la concatenación temporal no ha sido fraudulenta sino fundada en dicha normativa de contratación laboral temporal.

El recurso ha sido impugnado de contrario, con la clara argumentación, en síntesis, de que no es idéntico el estatus jurídico de un trabajador indefinido no fijo que el de un interino por vacante, por lo que no existe falta de acción (con cita de la sentencia de esta Sala de 18.5.2007 ); y de que la Generalitat de Catalunya no sólo no ha probado la existencia de vacante que justifique la pretendida identidad de situaciones jurídicas (indefinido-interino), sino que tampoco ha desvirtuado la existencia de fraude de ley por concatenación de contratos temporales, siendo alguno de ellos carente de causa o irregular.

SEGUNDO

El análisis del motivo primero del recurso nos lleva a la necesidad de recapitular sinópticamente la doctrina judicial sobre la admisibilidad de las acciones meramente declarativas en el proceso laboral, recientemente esbozada en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Social, de fecha

16.9.2009 (rec. Casación u.d. 2570/2008 ), a cuyo tenor:

A)El Tribunal Constitucional ha admitido el ejercicio de ese tipo de acciones en el proceso laboral. Así, la STC 71/1991, de 8 de abril, en relación al entonces vigente art. 71.4 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, señaló que "no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral", añadiendo que "dado que el art. 24.1 CE impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, es claro que el citado precepto no puede ser interpretado como excluyente en todo caso de las acciones declarativas, de modo que un interés legítimo quede sin tutela judicial" (criterio reiterado, entre otras, en las SSTC 210/1992, de 30 de noviembre, y 65/1995, de 8 de mayo ).

B)La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha matizado que tal ejercicio se halla condicionado a que la acción esté justificada por, en primer lugar, la existencia de una verdadera controversia (no pueden plantearse cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor, dado que se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera «litis: sentencias de 24.6.1997, 15.12.1997, 6.3.2007, 26.6.2007, 18.7.2007,

7.11.2007, 27.11.2007, 12.2.2008 y 3.3.2009 ); y, en segundo lugar, la concurrencia de una necesidad de protección jurídica, pues se precisa de la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción (sentencias de 18.7.2002, 30.1.2006 y 20.9.2006 ).

La cuestión de la existencia de un interés tutelable y, por ende, de una controversia real y no hipotética depende del resultado de las reflexiones sobre las eventuales diferencias que podían derivarse de la calificación de la relación laboral, de suerte que, si se sostiene, como hace la parte recurrente, que los trabajadores indefinidos de las Administraciones Públicas y los interinos para cubrir vacantes ostentan un régimen jurídico estrictamente idéntico, pudiera tener visos de acierto el argumento de la Generalitat de que la acción ejercitada en la demanda resultaba baladí. Mas ello, a juicio de esta Sala, no es así: en efecto, siendo cierto que el alcance real de la distinción entre fijeza e indefinición temporal de la relación se refiere esencialmente a la extinción del vínculo, porque, a diferencia de lo que sucede con los trabajadores fijos, los indefinidos pueden ser lícitamente cesados cuando la plaza que ocupan sea cubierta por el oportuno procedimiento reglado (sentencia del Tribunal Supremo, Sala Social, de 29.1.2009, y que la sentencia de

27.5.2002 señaló que "No puede producir preocupación jurídica equiparar la extinción de estos contratos con la de los interinos por vacante, porque la justificación de la existencia de unos y de otros responde a una misma causa y necesidad", no lo es menos que esa última también indicó que "Donde se sitúa la diferenciación de tratamiento legal entre el interino por vacante y el indefinido temporal es durante la vigencia y desarrollo del contrato", negándose niega así que, en el segundo caso (indefinido no fijo por sentencia) puedan derivarse consecuencias negativas en los derechos laborales, sindicales y de Seguridad Social del trabajador por una pretendida e inexistente temporalidad.

El contrato de interinidad por vacante se encuentra regulado en el art. 4 del Real Decreto 2720/1998, dictado en desarrollo del art. 15 del Estatuto de los trabajadores -en donde únicamente se hace referencia a la interinidad para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, si bien fue, al...

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