STSJ Andalucía 804/2010, 9 de Marzo de 2010

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2010:338
Número de Recurso3330/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución804/2010
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 3330/09 (L), sent. 804 /10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a nueve de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 804 /10

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Imanol, representado por el Sr. Letrado D. Juan Pedrosa González, y por D. Modesto, representado por el Sr. Letrado D. Gustavo Cabello Martínez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en sus autos núm. 463/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra D. Modesto, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 17 de junio de dos mil nueve se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión, por dimisión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: El hoy actor comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada el 6/11/08, a tenor de contrato eventual por circunstancias de la producción, contrato que finalizó el 31/12/08, concertándose nuevo contrato de igual modalidad el 9/1/09, con duración hasta el 8/4/09. Su categoría laboral es la de Conductor de

Primera

El salario que le corresponde según Convenio Colectivo (Convenio Colectivo de transporte de mercancía por carreteras), asciende a 1413,06 euros mensuales. Se le abonaba un salario ascendente a 834,57 euros.

El citado en el desempeño de su trabajo viajaba a diferentes puntos de España, a diferentes Comunidades Autónomas.

En febrero de 2009 comentó en varias ocasiones a un compañero de trabajo, que el trabajo no le interesaba y que quería buscar una cosa mejor, y que con el sueldo que percibía mejor se quedaba en su casa.

El 1 y el 2 de marzo de 2009 no acudió a trabajar. El día 3 de marzo mantuvo una discusión telefónica con el empresario, a tenor de la cual llevó el camión que usaba en su trabajo a la nave donde lo guarda el mismo, y le dijo que no estaba a gusto y que dejaba de trabajar, que se iba. Entregó al empresario el camión y la documentación oportuna, salvo los discos tacógrafos, requiriéndole el empresario a fin de su entrega, no procediendo a la misma, lo que motivó que el empresario formulara denuncia ante la guardia civil.

A partir de tal día no volvió a prestar servicios en la empresa.

SEGUNDO

El hoy actor no ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores.

TERCERO

Se da por reproducida la documental obrante en autos

CUARTO

Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación."

TERCERO

El demandante y demandado recurrieron en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnados sendos recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido, se alza el demandante por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados, suprimiendo el párrafo quinto del HP 1º ; como la infracción del art. 49.1 ET en relación con el art.

54 ET . Arguye que no ha habido una baja voluntaria del trabajador; no hubo dimisión tácita.

La empresa recurre con la finalidad de que sea modificado el salario mensual que figura en el relato de hechos.

SEGUNDO

El actor, recurrente, pretende la supresión del párrafo 5º del HP 1º . Lo apoya en el doc. de los f. 38 y 39 y 45.

No se puede acceder a tal pretensión ya que con la sola supresión de ese párrafo el sentido del fallo no se modificaría al quedar el párrafo 6º inalterado; sumado que de tales documentos no se deduce solo lo pretendido, sino también lo contrario, deducido por la Juez de instancia. El párrafo a suprimir se ha obtenido de la prueba testifical, de dos testigos, sin que el recurrente haya alegado lo irracional de la apreciación de ese medio de prueba.

TERCERO

El actor, recurrente, denuncia la infracción del art. 49.1 ET en relación con el art. 54 ET . Arguye que no ha habido una baja voluntaria del trabajador; no hubo dimisión tácita.

La dimisión ex art.49.1.d ET consiste en la facultad del trabajador de rescindir libre y voluntariamente el contrato sin necesidad de alegar causa alguna para ello. La dimisión del trabajador, como acto negocial que tiene la finalidad de extinguir el contrato de trabajo, requiere, por tanto, una voluntad incontestable en tal sentido, que puede manifestarse de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el trabajador quiere terminar su vinculación laboral.

En los supuestos en que trabajador y empresario discrepan sobre si el contrato de trabajo se extinguió por voluntad del uno o del otro, la carga de la prueba incumbe a la parte que, en el proceso, alega su versión con el fin de obtener determinados efectos jurídicos y no a la parte que simplemente sostiene la otra versión como reacción a la mantenida por su adversario, oponiéndose a los efectos jurídicos pretendidos por éste. Así, por ejemplo, cuando se ejercita acción por despido y el empresario demandado niega que el contrato de trabajo se haya extinguido por tal razón, sosteniendo que se debe a otra diferente, corresponda al demandante la carga de la prueba de que el despido fue la causa de la extinción contractual (STSJ País Vasco 16-5-00, AS 1071).

En el caso de autos se califica la conducta del trabajador de dimisión, por la forma de manifestación de la voluntad, expresada de forma "inequívoca" manifestada por comportamientos del recurrente antes y después de abandonar el trabajo. Se nos plantea, por el como argumenta el recurrente su recurso, el problema semántico de si estamos ante un abandono o ante una dimisión, pues mientras que en el abandono se está ante la voluntad declarada, aun tácitamente, de resolver el contrato, en el segundo supuestos se pone de manifiesto simplemente la voluntad de incumplir el contrato, aunque en ocasiones esta pueda tener indudables efectos extintivos.

Cuando no existe una manifestación de voluntad clara es particularmente difícil distinguir si estamos ante un incumplimiento ocasional, esporádico o transitorio o si, por el contrario, la cesación de la prestación de servicios por parte del...

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