STSJ Comunidad de Madrid 385/2010, 30 de Abril de 2010

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2010:5721
Número de Recurso535/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución385/2010
Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0000535/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00385/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 535/10

Sentencia número: 385/10

M.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil diez.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 535/10, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. LUIS FERNANDO PARRA GALINDO, en nombre y representación de CLUB DEPORTIVO SAN FERNANDO DE HENARES contra la sentencia de fecha 11 DE SEPTIEMBRE DE 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de MADRID, en sus autos número 851/09, seguidos a instancia de la citada parte D. Roman frente a la parte RECURRENTE, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

  1. - Que el actor ha venido prestando servicios para el Club Deportivo San Fernando de Henares, desde el 1 de agosto de 2008, como Primer Entrenador del equipo de fútbol del Club demandado que militaba en la Categoría Preferente, Grupo I, de la Federación de Fútbol de Madrid, percibiendo a cambio una remuneración mensual fija, de 2.300 euros, más una remuneración por objetivos individuales - con independencia de los incentivos negociados por el Club con el Cuerpo Técnico o con la Plantilla de jugadores, en partidos determinados o clasificaciones especiales- consistente, en 5.000 euros, por el ascenso a 3ª División del equipo.

  2. - Que la relación entre las partes se convino mediante la suscripción, el 14 de julio de 2008, de unas condiciones contractuales por parte del demandante, en calidad de Entrenador, del Presidente del Club y del Agente, representante del actor, D. Juan Enrique, estableciéndose la duración del contrato hasta el 30 de junio de 2009, firmando posteriormente la parte, el 1 de septiembre de 2008, un denominado "Contrato de Entrenador", temporada 2008/09, conforme a un modelo de contrato de deportista no profesional, de la Federación de Fútbol de Madrid, Comité de Entrenadores, que fue presentado a su registro y sellado por esa Federación, el 11 de septiembre de 2008.

  3. - Que el demandante estuvo ya entrenando con anterioridad el equipo de fútbol del Club demandado en 3ª división, logrando llegar a la "Play off" de ascenso, dejando el equipo a la siguiente temporada, en que bajó a la Categoría Preferente, Grupo I, razón por la que fue llamado a entrenar de nuevo al equipo para que lo ascendiera.

  4. - Que el demandante iniciaba su actividad de entrenamiento a las 18 horas, de lunes a viernes, acudiendo como entrenador a los partidos de su equipo todos los domingos.

  5. - Que mediante carta de 22 de abril de 2009, el actor fue cesado en todas sus funciones en el Club, con efectos desde esa fecha, alegándose que ello era "como consecuencia de sus continuos incumplimientos en el desarrollo de sus funciones.

  6. - Que cuando fue cesado como entrenador, en la jornada 27, el equipo iba el primero en la tabla clasificatoria de la liga con 66 puntos, en posición de ascenso, sacando 13 puntos de diferencia al segundo clasificado, con 27 partidos jugados, 20 partidos ganados y 6 partidos empatados.

  7. - Tras el cese del actor, el equipo logró ascender a 3ª División, con un nuevo entrenador, logrado 79 puntos, pese a haber perdido dos y empatado uno, de los siete partidos que restaban

  8. - Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

  9. - Que en fecha 19 de mayo de 2009, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin efecto.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de incompetencia de esta jurisdicción por razón de la materia y estimando parcialmente la demanda promovida por D. Roman, frente a CLUB DEPORTIVO SAN FERNANDO DE HENARES, debía declarar como así declaro la improcedencia del despido del actor y condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 12.820 E, en concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados por el despido".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 3 de febrero de 2010 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 14 de abril de 2010, señalándose el día 28 de abril de 2010 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras rechazar la defensa procesal de falta de jurisdicción opuesta en el acto de juicio por el Club Deportivo San Fernando de Henares, y acoger parcialmente la demanda que rige las presentes actuaciones, acabó declarando la improcedencia del despido del actor ocurrido en 22 de abril de 2.009, por lo que condenó a la citada empresa a "abonar al demandante la cantidad de 12.820 #, en concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados por el despido". Recurre en suplicación el club deportivo traído al proceso instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero, que, a su vez, divide en dos apartados, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los otros dos lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO

Una precisión previa: aunque de forma algo confusa, dedica el recurrente el segundo de los motivos articulados a insistir en la excepción de incompetencia o, si se prefiere, falta de jurisdicción de este orden social para conocer de la cuestión material que separa a las partes, por mucho que tal posición carezca de reflejo formal en el suplico del recurso, lo que, según reiterada jurisprudencia, de la que, por todas, citaremos las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.987 y 24 de enero de 1.990 : "Libera a la Sala del examen de los motivos planteados y le impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia, toda la prueba incluida, para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a un correcto pronunciamiento sobre esta cuestión de competencia. Por consiguiente, la Sala no está vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos".

TERCERO

Aun así, encaminándose el motivo inicial a denunciar errores in facto, lo abordaremos de modo prioritario. Pues bien, en el primero de sus apartados postula la modificación del hecho probado primero de la sentencia recurrida, que dice así: "(...) el actor ha venido prestando servicios para el Club Deportivo San Fernando de Henares, desde el 1 de agosto de 2008, como Primer Entrenador del equipo de fútbol del Club demandado que militaba en la Categoría Preferente, Grupo I, de la Federación de Fútbol de Madrid, percibiendo a cambio una remuneración mensual fija, de 2.300 #, más una remuneración por objetivos individuales -con independencia de los incentivos negociados por el Club con el Cuerpo Técnico o con la Plantilla de jugadores, en partidos determinados o clasificaciones especiales- consistente, en 5.000 #, por el ascenso a 3ª División del equipo", redacción que, a su entender, debe completarse con la adición del siguiente texto: "(...) Cantidades y condiciones que desde el inicio del contrato no consta haber recibido el actor cantidad alguna. El actor es empleado de la entidad Correos y Telégrafos, donde presta sus servicios a jornada completa". Para ello, el recurrente no se apoya en ningún elemento documental útil para el fin que propone, sino que se limita a alegar que en la vista oral no reconoció el documento obrante al folio 49...

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