STSJ Galicia 1684/2010, 9 de Abril de 2010

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2010:4099
Número de Recurso1739/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1684/2010
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 1739/2009-SGP

ILMO SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA.

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, nueve de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1739/2009 interpuesto por la CONSELLERIA DO MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E

INFRAESTRUCTURAS contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Belinda en reclamación de CESIÓN ILEGAL siendo demandados la CONSELLERÍA DO MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS, la empresa TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (SDAD. UNIPERSONAL)(TRAGSATEC) y la EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 174/2008 sentencia con fecha quince de Diciembre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Que la demandante Doña Belinda, suscribe con fecha de 25 de octubre de 2002 el primer contrato con TRAGSA y sucesivamente, contrato de trabajo con las demandadas, hasta la actualidad siendo el último suscrito con fecha de 1-1-2008 con TRAGSATEC, este último indefinido: contratos todos de duración determinada por obra o servicio, con los siguientes objetos: AT realización y seguimiento control acción aplicación LEXI. O AT para control, archivo y seguimiento de expedientes de evaluación e impacto ambiental de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental. En todos los contratos la categoría de la actora era la de titulado superior. Con fecha de 18-12-2006, se transforma la contratación en indefinida./

SEGUNDO

Las empresas codemandadas TRAGSA, y TRAGSATEC, están unidas a la Xunta de Galicia a través de convenios de colaboración, siendo empresas públicas con el mismo objeto social./ CUARTO.- La actora tiene su centro laboral ubicado en la Dirección Xeral de Calidade e Evaluación Ambiental, Subdirección Xeral de Calidade Ambiental Consellería de Medio Ambiente e Desarrollo Sostenible, en Santiago./ QUINTO.- las órdenes acerca de su trabajo, las recibe la actora Subdirectora Xeral y jefe de Servicio./ SEXTO.- Los medios materiales, tales como ordenador, impresora y similares, se los facilita a la actora la Xunta de Galicia, así como la actora posee acceso a las aplicaciones informáticas./ SÉPTIMO.-Las vacaciones, permisos y similares, las solicita la actora a la Subdirección Xeral a través del Subdirector o de su Jefe de Servicio./ OCTAVO.- La actora tiene el mismo horario que los demás empleados de la Xunta de 8:00 a 15:00 horas./ NOVENO.- La actora realiza las siguientes actividades habituales de la Subdirección General pero no realizaba actividades de evaluación ambiental./ DÉCIMO.- La asistencia técnica de TRAGSA, con la Xunta es solo para la realización de trabajos de seguimiento y control./ ULTIMO.- La actora interpuso reclamación previa contra la Xunta con fecha de 7-2-2008, así como ante el SMAC con las demás codemandadas, con fecha de 20 de febrero do 2008.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

POR LO EXPUESTO, acojo la demanda interpuesta por la actora Doña Belinda, declarando la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, entre as empresas demandadas, y declarando que la actora está vinculada con la Xunta de Galicia, Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible, como trabajadora indefinida desde el 25-10-- 2002, con la categoría profesional de titulado Grado superior-Grupo I (categoría 37), con todo los derechos inherentes a esta condición de laboral indefinida, incluido los complementos de antigüedad que deban aplicarse.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la Consellería codemandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó la presente demanda sobre cesión ilegal, recurre la codemandada Xunta de Galicia (Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostenible), articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL, en el que denuncia infracción por interpretación indebida del art. 43 del ET, e infracción del art. 196 del TR de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, así como de la doctrina jurisprudencial y de suplicación que cita, por entender, en síntesis, que el citado art. 196 del TRLCAP faculta a la Administración para celebrar contratos de servicios o funciones complementarias que deba desenvolver la Administración, siendo incuestionable que la Administración puede externalizar sus servicios. Por ello las consecuencias a las que llega la sentencia recurrida supone negar de plano a la Administración la facultad de firmar contratos administrativos de servicios, sin que concurran los requisitos para apreciar la existencia de una cesión ilegal de trabajadores.

SEGUNDO

Partiendo de los inalterados hechos probados, la censura jurídica que se denuncia se concreta fundamentalmente en resolver si en el presente asunto ha existido o no cesión ilegal por parte de las codemandadas Tragsatec y Tragsa o, realmente, nos encontramos ante una simple contrata celebrada entre ambas empresas y la Xunta de Galicia. Y la respuesta que ha de darse a dicha cuestión debe ser de contenido positivo tal como sostiene la sentencia recurrida, al concurrir los requisitos legalmente exigidos para la apreciación de la cesión ilegal con el consiguiente efecto de considerar a la actora como trabajadora indefinida al servicio de la Xunta de Galicia desde el 25 de octubre de 2002, tal como se ha resuelto reiteradamente por este TSJ entre otras, en las Sentencias de 2 y 16 de marzo de 2010 (rec. 5179 y 1709/2009 ). Al respecto, procede hacer las siguientes consideraciones:

  1. - La doctrina jurisprudencial (STS/IV de 17 enero 2001, RJ 2002\3755 ) y de suplicación (SSTSJ de Galicia de 30 enero 2004, AS 2004\634, 16 marzo 2004, AS 2004\1802 y 20 marzo 2007, rec. nº 6353/06 ) ha venido señalando que lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es un supuesto de interposición en el contrato de trabajo. La interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. Esto implica, como ha señalado la doctrina científica, varios negocios jurídicos coordinados: 1) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de...

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