STSJ Extremadura 189/2010, 6 de Abril de 2010

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2010:704
Número de Recurso80/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución189/2010
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00189/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2010 0100088, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 80 /2010

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Almudena

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 556 /2009

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a seis de Abril de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 189 En el RECURSO SUPLICACION 80/2010, formalizado por el Letrado D. JOSE CARLOS MARIN LUCAS, en nombre y representación de Dª. Almudena, contra la sentencia de fecha 25-11-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 556 /2009, seguidos a instancia de la recurrente, frente al AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, parte representada por la Letrada Dª, MARIA ESTHER BORRALLO BERJON en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante Doña Almudena, comenzó a prestar servicios laborales para el Excmo. Ayuntamiento de Badajoz, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción, desde el día 14/07/2005 hasta el 13/01/2006, con la categoría profesional de auxiliar administrativo incluida en el Grupo D, nivel: 14 y teniendo por objeto "prestar sus servicios con la categoría profesional de AUXILIAR ADMINISTRATIVO en URBANISMO, teniendo en cuenta la acumulación de tareas administrativas existentes en mencionado Servicio...". Percibe un salario mensual de 1.414,53# (47,15 # día), incluida la parte proporcional de pagas extra. (Folios 17, 29, reconocimiento demandada). SEGUNDO.-Por escrito de 16/06/2005 por el personal del Servicio de Urbanismo se puso en conocimiento que el mismo se encuentra desbordado y por ello la necesidad de personal cualificado para el adecuado funcionamiento del Negociado de Urbanismo y del Negociado de Aperturas. (Folio 66) TERCERO.- La demandante suscribió con el Excmo. Ayuntamiento de Badajoz, un contrato de trabajo de duración determinada desde el 25/01/2006 hasta el 31/12/2006, con la categoría profesional de auxiliar administrativo incluida en el grupo d, nivel: 14 y teniendo por objeto "realizar los trabajos propios de su categoría profesional, auxiliar administrativo en el servicio de urbanismo, teniendo en cuenta la obra o servicio determinado que hay que acometer por parte de la trabajadora en cuestión, como es el "archivo de numerosos expedientes de licencias de apertura y urbanismo desde el año 1997 hasta la fecha, que actualmente se encuentran pendientes de su control definitivo, mecanización informática y remisión al archivo general". Dicho contrato se prorrogó por no haber finalizado los trabajos para los que se contrató a la trabajadora desde el 1/01/2007 hasta el 31/12/2007, desde el 1/01/2008 hasta el 31/12/2008 y desde el 1/01/2009 hasta el 31/02/2009. (folios 18 a 21, 33 a 35). CUARTO.- El Servicio de Urbanismo presentó un escrito el 19/12/2005 en el que puso en conocimiento la necesidad de archivar numerosos expedientes de licencia apertura y urbanismo desde el año 1997, los cuales se encuentran pendientes de su control definitivo, mecanización informática y remisión al archivo general, labor que no puede realizarse ordinariamente debido a la saturación de trabajo. El ordinariamente debido a la saturación de trabajo. El 16/1172006, 15/10/2007 y 17/12/2008 se puso en conocimiento por el Servicio de Urbanismo la necesidad de que la trabajadora continuara prestando sus servicios por no estar concluidos los trabajos para los que fue contratada, dándose su contenido por reproducido. (Folios 67 y 70). QUINTO.- Por el Sr. Jefe de Servicio de Urbanismo se emitió informe en el que manifestó que los Expedientes de Licencia de Obras y Aperturas, pendientes de control, mecanización y archivo encomendados a la actora se encuentran finalizados a fecha 31/03/2009. (Folio 71) SEXTO.- No consta que la actora sea o haya sido representante legal de los trabajadores en el año anterior. SÉPTIMO.-El 25/04/2009 se presentó reclamación previa sin haber recibido respuesta alguna. (Folios 3 a 5)"

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por DOÑA Almudena, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ y absuelvo a la demandada de los pedimentos que contra ella se dirigen."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16-2-10, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia se desestima la demanda interpuesta por la trabajadora demandante, al entenderse que no ha existido el despido contra el que reclama, sino válida extinción del contrato de trabajo que mediaba entre las partes y contra ese pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la demandante que en un primer motivo, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la adición de un nuevo hecho a los que se declaran probados en la sentencia recurrida y que tendría la siguiente redacción: "Unos días antes de dar por extinguido el contrato de la actora, en concreto 19 días antes, el propio Ayuntamiento demandado contrató a dos trabajadoras llamadas Maribel e Rosana, bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción por acumulación de tareas en citado servicio de urbanismo, definiendo el objeto de contratación para realizar los trabajos propios de su categoría profesional, auxiliar administrativo en el servicio de urbanismo, teniendo en cuenta LA ACUMULACIÓN DE TAREAS EXISTENTES EN MENCIONADO SERVICIO, como es la tramitación y gestión de expedientes urbanísticos que están acumulados y con el fin de lograr su agilización", intento que, dejando a un lado los razonamientos que en el motivo se contienen, más propios de otro tipo de finalidad procesal, debe prosperar porque, además de que se desprende de los documentos en que se apoya la recurrente, las copias de los contratos de dichas trabajadoras, aunque la primera, en realidad se llame Antonia María, que figuran en los autos, lo que se trata de añadir se admite por el recurrido en su impugnación, aunque entienda que, por tratarse de contratos para tareas distintas a aquellas para las que fue contratada la demandante, la adición es intrascendente para el recurso, pero esa posible intrascendencia no impide la revisión pues, como nos dice la sentencia del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha de 21 de febrero de 2002, "la Sala de Suplicación no puede obviar su decisión sobre motivos amparados en el apartado b) del art. 191 de la LPL, en que se denuncien errores de hecho, con el razonamiento de que considera que el error denunciado no trasciende al resultado del recurso, porque dicho criterio puede privar a la Sala de Casación de fundamentos fácticos que funden infracciones jurídicas, que no lo sean en el criterio de la Sala de Suplicación, y, aun antes, pueden privar a las partes de fundamentos de la contradicción necesaria. Así aparece en nuestras SS. 26 diciembre 1995, 22 mayo 1996 y 19 enero 1998, porque al no ser ya la suplicación último grado de la Jurisdicción, debe proporcionarse a esta Sala la versión definitiva de los hechos (STS 8-10-2001. Recurso 3137/2000 )".

SEGUNDO

El recurso contiene otro motivo en el que, al amparo del apartado c) del mismo precepto procesal que el anterior, se denuncia la infracción de los números 3 y 6 del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 2 y 9.3 del Real Decreto 2.720/1998, de la cláusula 4 de la Directiva 99/70 / CE del Consejo, de 28 de junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y de los arts.55.4 y 56 ET, con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo, alegando que, aunque la mera sucesión de contratos temporales no supone el fraude de ley, la Administración, cuando efectúa contratos de esa naturaleza, debe someterse a los requisitos exigibles para...

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