STSJ Castilla-La Mancha 521/2010, 6 de Abril de 2010

PonenteLUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ECLIES:TSJCLM:2010:1276
Número de Recurso1/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución521/2010
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00521/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 0001/2010

Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES

Recurrente/s: Juan Enrique

Procurador: DON JOSE RAMON FERNANDEZ MANJAVACAS

Letrado: DOÑA YOLANDA ONIS NIÑO

Recurrido/s: LOGISFASHION S.A., FOGASA Y MINISTERIO FISCAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de Guadalajara de DEMANDA 594/09

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

D. EUGENIO CÁRDENAS CALVO

En Albacete, a seis de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 521/10

En el Recurso de Suplicación número 1/2010, interpuesto por la representación legal de Juan Enrique

, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 26 de junio de 2009, en los autos número 594/09, sobre despido con invocación de vulneración de derechos fundamentales, siendo recurridos LOGISFAHION S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y EL MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo la demandada de don Juan Enrique interpuesta en reclamación frente a despido, siendo demandada Logisfashion S.A. a la que absuelvo de las pretensiones contenidas en la demanda".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- El demandante don Juan Enrique ha trabajado para la demandada Logisfashion S.A. desde 17-07-2006 (doc 1 de demandada), siendo su categoría profesional la de director unidad de negocios, responsable de operaciones (director gerente) y con un salario mensual de 3.098#, con la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en febrero de 2009 (doc 20 de demandada, doc 12 de demandante).

El demandante no es, ni ha sido representante unitario ni sindical de los trabajadores de la empresa.

SEGUNDO

La parte demandada ha notificado el día 24.03.2009 cata de 18-03-2009 a la parte actora, en la que se dice: "Mediante la notificación de la presente esta Dirección le informa de que ne el día de la fecha de la presente ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario por las razones que a continuación se apuntan:

Su puesto de trabajo dentro de la organización de Logisfashion SA, concretamente en el centro de trabajo de Cabanillas del Campo es de la máxima responsabilidad.

No en vano desarrolla usted, con todos los medios a su alcance, las funciones de Director Gerente de nuestro centro de trabajo, siendo el último responsable de todas y cada una de las tareas que se desarrollan, en el ámbito funcional de nuestro convenio colectivo, desde el Almacén de Cabanillas.

En este sentido, y sin querer ahora pormenorizar en el desarrollo de sus tareas, sobradamente conocidas por usted y que obran en la descripción de puesto de trabajo que conjuntamente con Logisfashion usted mismo elaboró, es usted el depositario de la confianza de esta Dirección a la hora de tratar asuntos tan claves para nuestra actividad como la planificación del trabajo del almacén, su representación externa, la preparación de presupuestos, tanto internos como externos, el trabo con los clientes de Logisfashion, etc.

Sin embargo desde hace tiempo viene usted mostrando una actitud contraria para con las decisiones que emanan desde el Consejo de Administración de esta Empresa, cuyo exponente en la operativa diaria son las decisiones que le son comunicadas tanto por el Director General de Logisfashion, Don Genaro como pro el Director Nacional, Don Mariano .

Esta contrariedad para con las decisiones se viene manifestando por motivos aparentemente ajenos a su responsabilidad como Director Gerente (Director Unidad de Negocio) del Almacén de Cabanillas, siendo, con carácter general puestas de manifiesto de forma ciertamente desleal para con esta Dirección, > sin su consentimiento a determinadas figuras que resultan claves para ele ejercicio de nuestra actividad, como es el Comité de Empresa de Logisfashion Cabanillas y nuestro conjunto de Responsables, precisamente en aras a realizar acciones que vayan en contra de lo que, desde el sano juicio empresarial salidas que se han producido de tomado y en concreto las relativas a distintas salidas que se han producido de empleados de nuestra Empresa en fecha reciente.

Pues bien, en la mañana de hoy día 18 de marzo de 2009, tanto el Director General de esta Empresa, Don Genaro, como el Director Nacional, Don Mariano, han mantenido una reunión con usted a los efectos de trasladarle la problemática surgida a raíz de los distintos cometarios pro usted efectuados, y en aras a buscar la mejor solución posible para ambas partes.

En el transcurso de dicha reunión tanto usted como los representantes de esta Dirección, acuerdan el que usted disfrute desde eses mismo momento de un permiso retribuido de 48 horas para meditar su futuro en nuestra empresa.

Cual ha sido la sorpresa de esta Empresa cuando usted, y tras mantener la conversación con esta Dirección, abandona el centro de trabajo portando consigo el ordenador portátil que esta Empresa pone a su disposición para realizar su prestación profesional, y que por tanto contiene información sensible y de una necesaria alta protección dentro del uso y costumbre de esta Compañía, desoyendo las órdenes directas indicadas por el Director General de esta Empresa de que dicho ordenador debía de permanecer en el centro de trabajo.

Su actitud, plasmada en el inequívoco acto de salvaguardar información propiedad de esta Empresa para fines ajenos a la propia actividad, ya que se encontraba usted, en el mejor de los casos en un permiso retribuido, y desoyendo las indicaciones expresas emanadas desde la Dirección General (que incluso llega a llamarlo por teléfono para rogarle procediese usted a devolver el ordenador portátil a las dependencias de Logisfashion), no puede ser considerada por esta Empresa sino una manifiesta y dolosa trasgresión de la buena fe contractual tipificada como falta muy grave en el artículo 35c ) (en su tercer epígrafe) desde la óptica del fraude y deslealtad en las gestiones encomendadas, estando sancionada en el artículo 37.3 con el despido disciplinario.

Cual es la sorpresa, todavía mayor que la anterior y sin duda de una gravedad que se extiende más allá de las meras relaciones laborales que ahora se extinguen cuando, en este mismo día 18 de marzo y tras los hechos anteriores cuando se pone en contacto con la Empresa de seguridad que presta servicios como titular de la contrata de vigilancia de nuestro centro de trabajo de Cabanillas, Serviridk Control S.L. a los efectos de prohibir su entrada al centro de trabajo desde el día de hoy por evidentes motivos de cautela y seguridad, nos es transmitido por el responsable de esta Empresa que usted, el viernes 13 de marzo a las 20,30 horas, es visto por el vigilante de seguridad de dicha empresa que prestaba servicios en Logisfashion, Don Luis Manuel, conduciendo una camioneta (de la que es titular la empresa de transporte de Don Aureliano ), acceder al centro de trabajo y, tras colocar la citada camioneta en la zona de muelle, y tras que por alguien (ya que esta empresa no puede asegurar que fuese usted) proceda a tapar la cámara de seguridad que apunta a la zona de muelles dentro del almacén, es observado por Doña Emma, Responsable del Turno de Noche, cargando un palet propiedad de Logisfashion en la citada camioneta y abandonando el centro de trabajo con ella.

Este hecho es gravísimo y constituye, con independencia de las acciones penales que esta empresa emprenderá de inmediato contra su persona, una falta laboral muy grave tipificada igualmente en el artículo 35c ) en su tercer epígrafe, tipificada igualmente en el artículo 37.3 del citado convenio como causa justa de despido disciplinario.

Igualmente su conducta, agravada si cabe por la responsabilidad e información que usted ha venido manejando desde su incorporación a nuestra empresa, por el puesto de máxima importancia que usted ha venido desempeñando hasta este momento, es constitutiva, de conformidad con lo expuesto en el artículo

54.2 d) del TRLET de causa suficiente para proceder a su despido disciplinario, todo ello con independencia de cuantas otras acciones legales logisfashion pueda interponer contra usted en caso de verificarse que hace usted uso de la información obrante en el ordenador portátil propiedad de esta Empresa que se encuentra en su poder.

Por todo ello, en definitiva, por la comisión dolosa de dos conductas tipificadas en el artículo 35 c) del tercer epígrafe y por la comisión igualmente dolosa de la conducta tipificada en el artículo 54.2 d) del TRLET, las tres consideradas de forma independiente, esta Dirección, al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 del convenio colectivo le comunica su despido disciplinario desde el día de la fecha".

(doc 2 de demandada, doc 5 de demandante).

TERCERO

Es aplicable el I Convenio Colectivo de Logisfashion S.A. para Cabanillas del Campo de 2007 . Se consideran faltas muy graves: el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo; falsear datos en los documentos de control de trabajo; En los casos constatados o sospecha de razonable de...

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