STSJ Asturias 1256/2010, 23 de Abril de 2010

PonenteFRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2010:1775
Número de Recurso505/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1256/2010
Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01256/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL (C/ SAN JUAN Nº 10 )

N.I.G: 33044 34 4 2010 0100516, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000505 /2010

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Carmelo

Recurrido/s: ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO y MINISTERIO FISCAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000318 /2009

SENTENCIA Nº: 1256/10

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En Oviedo, a veintitrés de Abril de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 505/2010, formalizado por el Letrado D. CARLOS MUÑIZ SEHNERT, en nombre y representación de D. Carmelo, contra la sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 318/2009, seguidos a instancia de DON Carmelo frente a la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO y el MINISTERIO FISCAL, parte demandada representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El actor fue contratado por la Consejería de Administraciones Públicas y Asuntos Europeos, con la categoría profesional de Experto docente, desde el 27 de diciembre de 1999 y en las fechas sucesivas que se certifican como servicios prestados; se formalizaron contratos temporales por obra o servicio determinado, para impartir cursos de Formación Ocupacional en los centros de Langreo (último contrato el de 1 de septiembre de 2003) y de Oviedo. El último contrato es de 1 de septiembre de 2008 y concluyó el 29 de diciembre del mismo año.

  2. - Su salario bruto diario de 319,62 #.

  3. - No ostentaba la representación de los trabajadores.

  4. - Los cursos que impartió fueron de soldador arco eléctrico, de tubería, de máquina semiautomática MAG-MIG, de estructuras metálicas ligeras, de recipientes de alta presión, de procedimiento TIG y de aluminio.

  5. - En la programación del Centro ocupacional de Oviedo, a 18 de noviembre de 2008, figuraba un nuevo curso de soldadura de estructuras metálicas para el 4 de febrero de 2009. No comenzó en esa fecha y el 25 de febrero del presente, el Principado ofertó las plazas para ser formador en los cursos, dirigida a trabajadores por cuenta propia o centros y entidades que impartan Formación profesional; entre los cursos figura uno de soldador de estructuras metálicas con fecha de inicio el 7 de abril del presente.

  6. - La Dirección General de la Función Pública comunicó a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Ciencia, mediante escrito de 11 de diciembre de 2008 que, a partir del día 1 de enero de 2009 no se procedería a formalizar contratos de naturaleza laboral con los trabajadores de la categoría de Expertos Docentes para la impartición de cursos formativos, en cuanto no exista dotación presupuestaria en el capítulo de gastos de personal para tal fin.

  7. - El actor presentó el 4 de diciembre de 2008, una reclamación previa ante la Administración demandada, reclamando que se le reconociera su condición de trabajador fijo por tiempo indefinido bien a tiempo parcial bien fijo-discontinuo.

  8. - Presentó otra reclamación previa el 17 de febrero del presente en materia de despido, que no fue resuelta. Interpuso la demanda el 23 de marzo.

  9. - Se dictó sentencia por este juzgado el 22 de mayo de 2009 que apreció la excepción de falta de acción. La sala la anuló por sentencia dictada el 30 de octubre de 2009 que fue devuelta al juzgado el 11 de diciembre de 2009 .

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, que acogiendo la esgrimida caducidad de la acción ejercitada desestima la demanda originadora del proceso, interpone el accionante recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario, que fundamenta en el motivo contemplado en el apartado a) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la vulneración de los preceptos 103.1 de éste y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, invocando haberle producido indefensión la decisión de la Magistrada a quo declinando conocer la cuestión objeto del fondo litigioso al apreciar la precitada excepción perentoria.

Aún cuando en la Resolución recurrida no se concreta la naturaleza jurídica de la relación que ha vinculado a demandante y demandado, los ordinales Primero y Cuarto de la misma ponen de manifiesto, de un lado, que el primero ha venido concertando año tras año desde el 27 de Diciembre de 1999 hasta el 29 de Diciembre de 2008, primero con el Instituto Nacional de Empleo y después con el Organismo una pluralidad de contratos de trabajo temporales (por obra o servicio), todos ellos para impartir cursos de formación ocupacional en materia de "soldador arco eléctrico, de tubería, de máquina semiautomática MAG-MIG, de estructuras metálicas ligeras, de recipiente de lata presión, de procedimiento TIG y de aluminio", asumiendo la categoría profesional de experto docente y desarrollando las mismas funciones dentro de los Programas de Formación para el Empleo, y de otro, que la Administración recurrente es competente y asume ésta materia de Formación Profesional para el Empleo.

Conforme expresa el Tribual Supremo en la Sentencia de 8 de Noviembre de 2005, también referida a un trabajador experto docente que...

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