STSJ Galicia 1796/2010, 5 de Abril de 2010

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2010:3349
Número de Recurso5369/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1796/2010
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0005369 /2009 MCR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

A CORUÑA, cinco de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005369 /2009 interpuesto por SINDICATO LABREGO GALEGO - COMISIONS LABREGAS ( SLG - CCLL ), Fabio contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Fabio en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado SINDICATO LABREGO GALEGO - COMISIONS LABREGAS ( SLG - CCLL ). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000484 /2009 sentencia con fecha siete de Septiembre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor colabora con el sindicato demandado por lo menos desde el 1 de abril 1979 (testifical y folios 69, 72, 99). En el congreso celebrado por el sindicato en 1984, el actor fue elegido secretario general, cargo que mantuvo hasta abril de 1989 (testifical y folio 96).

SEGUNDO

Con fecha 7 de noviembre de 1989 el sindicato demandado y el actor suscriben contrato de trabajo indefinido, con categoría de auxiliar administrativo, causando alta en la Seguridad Social por dicha circunstancia con la misma fecha (folios 27 y 28).

TERCERO

El actor concurre a las elecciones a diputados de la IV legislatura del Parlamento de Galicia, siendo elegido diputado con efectos de 16 de noviembre de 1993 y transcurriendo la legislatura hasta el 26 de agosto de 1997 (folio 33 y reverso). Lo mismo sucede en la V legislatura, de 18 de noviembre de 1997 hasta el 28 de agosto de 2001 (folio 35 reverso) y en la VI legislatura, de 20 de noviembre de 2001 a 26 de abril de 2005 (folio 40 reverso).

CUARTO

Con fecha de 26 de abril de 2005 el DOG publica la disolución del Parlamento y la convocatoria de elecciones (folio 44). El actor ya no participa como candidato a diputado en la VII Legislatura (testifical). El DOG de 26 de agosto de 2005 publica el nombramiento del actor como delegado provincial de Lugo de la Consellería de Medio Rural (folio 45) y el DOG de 24 de abril de 2009 publica el cese del actor en dicho cargo (folio 46).

QUINTO

El 13 de mayo de 2009 el actor envía al sindicato demandado un burofax, que este recibe en la misma fecha, del siguiente tenor literal, en el que interesa (folios 58 a 62):

"A/A de Camila (secretaria de Organización y Finanzas):

Estimada compañera:

Por la presente te comunico la intención de reincorporarme en mi puesto de trabajo del Sindicato Labrego Galego (SLG) una vez rematada la excedencia forzosa por desempeño de cargo público mantenida desde el año 1993.

A tal efecto, te recuerdo que cesé como delegado del Medio Rural el 25 de abril del año en curso.

Cualquier notificación que me desees realizar deberá ser cursada en mi nuevo domicilio sito en el lugar de O Campo nº 5, parroquia de Castelo, ayuntamiento de Lugo (CP 27191); o bien, a través de mi letrado Xermán Vázquez Díaz, con domicilio en Ronda da Muralla, nº 58, bajo derecha (locales de la Confederación Intersindical Galega)"

SEXTO

El informe de vida laboral del actor refleja los siguientes datos (folios 75 y 76):

Reg. Empresa Efectos alta Baja

SÉPTIMO

El sindicato demandado permitió al demandante acudir y participar como candidato en la campaña electoral de las elecciones de la IV legislatura y aunque ni por parte del demandante ni del sindicato demandado se formalizó documento alguno, existió entre ambos el tácito consenso de que, por tal razón, el actor pasaba a situación de excedencia, siendo además desde entonces y sucesivamente entendido en el ámbito laboral del sindicato que el actor se encontraba en dicha situación mientras desempeñaba los cargos públicos para los que fue elegido (testificales).

OCTAVO

En 2007 el sindicato demandado celebró congreso en el que se suscitó un fuerte debate, presentándose dos candidaturas a los órganos de dirección, de las cuales una de ellas, que fue la que resultó elegida, acusaba a la otra de plegarse o estar dirigida por los deseos y directrices de los entonces dirigentes de la Consellería de Medio Rural, focalizando las críticas e identificando como inspiradores de las líneas políticas y decisiones de la otra candidatura al actor y al entonces Conselleiro de Medio Rural. En la otra candidatura mencionada, que no resultó elegida, figuraba el actor (testificales).

NOVENO

El demandante está afiliado al sindicato CIG, sin que conste que ostente cargo representativo alguno (de representación de los trabajadores en la empresa) en el sindicato demandado.

DÉCIMO

El actor postula un salario mensual bruto y prorrateado de 1352,76 euros, conforme a la antigüedad que también postula de 1 de abril de 1979, en relación con la norma convencional de aplicación. En relación con esa misma norma, pero considerando que la antigüedad es de 7 de noviembre de 1989, el sindicato demandado postula un salario mensual bruto y prorrateado de 1147,65 euros.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que apreciando inadecuación de procedimiento, desestimo la demanda presentada por D. Fabio y en virtud de eso absuelvo en la instancia al Sindicato Labrego Galego-Comisións Labregas de las peticiones deducidas en su contra. CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora y la demandada, anuncian recurso de suplicación y lo interponen después solicitando, ambas al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la nulidad de la Sentencia recurrida, y reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

La demandante, porque considera infringidos los artículos 103 a 113 de la Ley de Procedimiento Laboral. 254, 443.2, 416.1.4 y 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Art 24.1 de la Constitución Española, y art. 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral así como art. 44.5 del Estatuto de los Trabajadores 14.16.1 y

20.1 a) y 28 de la Constitución Española. Y art. 17.1 del Estatuto de los Trabajadores . Y la demandada, porque estima que se ha producido vicio de incongruencia por parte de la resolución recurrida por "extra petitum", al haberse resuelto sobre el fondo del asunto, a pesar de apreciar inadecuación de procedimiento, y resolver sobre cuestión no pedida, ni de forma principal, ni subsidiaria.

A su vez ambos recurrentes lo hacen por la vía de la letra b) del art.191 de Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la nulidad de la Sentencia recurrida, y la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denuncia que se contiene en el motivo cuarto del recurso de la demandante, y primero de la demandada, cuyos términos ya han quedado concretados en los párrafos anteriores, puesta en relación con el contenido íntegro de la resolución recurrida, lleva a la Sala a plantearse de modo preferente, la existencia de defectos esenciales en la Sentencia dictada en la instancia, susceptibles, de provocar su nulidad y consiguiente imposibilidad legal de resolver en cuanto al fondo la pretensión planteada en suplicación.

Ello a partir de que, como este propio Tribunal ha venido haciendo hincapié en reiteradas ocasiones, las sentencias, por expresa previsión legal, han de ser claras y congruentes con las pretensiones de las partes, debiendo hacer una declaración de los hechos probados necesarios para dar una respuesta razonada a las cuestiones planteadas en el proceso, así como contener la motivación jurídica correspondiente. El cumplimiento de ambas exigencias resulta imprescindible asimismo para el debido planteamiento de la pretensión litigiosa en fase de Suplicación y su resolución por parte del Tribunal.

Por otra parte, es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos:

  1. Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones. (arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985\1578, 2635] y 191 .a Ley de Procedimiento Laboral). 4º) Ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. 5º) Ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples...

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