STSJ La Rioja 179/2010, 28 de Junio de 2010

PonenteGUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR
ECLIES:TSJLR:2010:559
Número de Recurso176/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución179/2010
Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00179/2010

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

Tfno: 941.296421

NIG: 26089 44 4 2008 0100115

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000176 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000112 /2008 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: CONSTRUCCIONES ZENON HERNAIZ SA.

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: INSS, TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador:,

Graduado Social:,

Sent. Nº 179-2010

Rec. 176/2010

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. : Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilmo. Sr. D. Guillermo Barrios Baudor. :

En Logroño, a veintiocho de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 176/2010 interpuesto por CONSTRUCCIONES ZENÓN HERNAIZ, S.A. asistido del Ldo. D. Pedro Prusen de Blas contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 13 DE MARZO DE 2009 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Guillermo Barrios Baudor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por CONSTRUCCIONES ZENÓN HERNAIZ, S.A. se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de PENSIÓN JUBILACIÓN.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 13 DE MARZO DE 2009 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

Don Víctor, trabajador de la empresa demandante, de profesión albañil con categoría de Oficial de primera, accedió de forma voluntaria a la jubilación parcial el día 22 de agosto de 2006, encontrándose desde entonces en régimen de jornada reducida en un 85%, suscribiéndose por parte de la empresa contrato de relevo con Don Jesús Carlos, trabajador que causó baja en la misma en fecha 25 de abril de 2007.

SEGUNDO

En fecha 1 de junio de 2007 se contrató como relevista con la categoría de Oficial de primera a Don Bernabe, que hasta el día 26 de mayo de 2007 -en que causó baja voluntaria- había prestado servicios para la empresa demandante con la categoría de Oficial de segunda, mediante contrato indefinido a tiempo completo (ver informe de cotización obrante al folio 76 de las actuaciones).

En el espacio de tiempo que medió entre la baja de Don Bernabe y su nueva contratación no se solicitó su inscripción como demandante de empleo. Una vez suscrito el segundo contrato, la empresa demandante solicitó el registro como solicitante de empleo, con efecto retroactivo al momento en que se produjo la baja en la empresa, denegándose tal retroactividad por la Oficina de Empleo.

TERCERO

En relación con las cuestiones atinentes a la jubilación parcial del trabajador expresado en el hecho primero de esta sentencia, se dictó Resolución de fecha 7 de septiembre de 2007 por la Dirección Provincial de La Rioja del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se puso en conocimiento de la empresa la obligación de abonar a la TGSS el importe de la jubilación parcial correspondiente a Don Víctor desde el 26 de abril hasta el 7 de septiembre de 2007 (fecha en la que cumplió 65 años), ascendente a 5.277,81 euros; al respecto, se formularon alegaciones por la empresa, dando lugar a la Resolución de fecha 17 de octubre de 2007 confirmatoria de la anterior. Formulada Reclamación Previa, fue desestimada por Acuerdo de 13 de diciembre de 2007 dictado por la Dirección Provincial de La Rioja del INSS, quedando expedida la vía impugnatoria ante el orden jurisdiccional social.

FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por CONSTRUCCIONES ZENON HERNAIZ S.A. contra INSS Y TGSS, confirmando la actuación administrativo objeto de enjuiciamiento del presente proceso contenida en las resoluciones 17 de octubre 2007 y 18 diciembre 2007 en las que se acordaba la obligación de reintegro por parte de la empresa demandante de la cantidad de 5277,81 #.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por CONSTRUCCIONES ZENÓN HERNÁIZ, S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2009, dictada en los autos 112/08, desestimó la demanda deducida por Construcciones Zenón Hernaiz, contra el INSS y la TGSS en materia de Jubilación Parcial. En la citada sentencia, el Juzgador de instancia confirmó las resoluciones administrativas impugnadas de 17 de octubre y 18 de diciembre de 2007 en las que se acordaba la obligación de reintegro por parte de la empresa demandante de la cantidad de 5.277,81 euros.

Frente al mencionado pronunciamiento se alza en suplicación la representación letrada la empresa demandante, planteando el recurso sobre la base de dos concretos motivos; el primero de ellos dedicado a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y, el segundo y último, al examen del derecho aplicado en la misma.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida.

En concreto pretende aquélla la modificación del tercero de los hechos declarados probados mediante la adición al mismo del siguiente texto: "El fundamento de dichas resoluciones de 7 de septiembre y 17 de octubre de 2007 es el incumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición adicional segunda del R.D. 1131/2002 de 31 de octubre, ya que el trabajador D. Bernabe, en la fecha de su contratación como relevista de D. Víctor (01-06-2007), no procedía de una situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada". La variación que se pretende tiene su apoyo en las Resoluciones de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja de 7 de septiembre (reproducida en los folios 74 y 75 de las actuaciones) y de 17 de octubre de 2007 (reproducida en los folios 62 y 63 de las actuaciones).

Pues bien, como es sabido, nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de Suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquellos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en la prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y que sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 97.2 del mismo texto legal.

Por ello, para que la revisión pretendida pueda acogerse deben tenerse en cuenta los siguientes condicionantes: a) la necesidad de que el recurrente concrete la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye; b) la inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba distinto a esos dos, bien entendido que no obsta que si un precepto legal atribuye a algún otro medio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, pueda alcanzarse esta consecuencia pero sólo si se denuncia la infracción de dicha norma; c) la insuficiencia del apoyo en documento o pericia, si éste carece -por sí solo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarrestan-, de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado; d) la inoperancia práctica, en orden al éxito final del recurso, de las revisiones que, reveladas por medio hábil, no sean suficientes para cambiar la resolución del litigio que éste ha efectuado, sin perjuicio de que hayan de tomarse en consideración en orden a razonar sobre las denuncias que el recurrente efectúa atinentes al derecho aplicable para solventarlo.

La valoración de la prueba es, por lo tanto, facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en la norma, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados, en una nueva instancia.

Por ello, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en un...

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