STSJ Castilla y León 432/2010, 22 de Junio de 2010

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2010:4016
Número de Recurso374/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución432/2010
Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00432/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 374/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 432/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Junio de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 374/2010, interpuesto por de una parte por el demandante DON Pedro Miguel y de otra por la demandada ALFAMA PAC, S.L, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 963/2009, seguidos a instancia de DON Pedro Miguel, contra, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESCALERAS SANTOS JUANES S.L. y ALFAMA PAC S.L. en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2010, cuya parte dispositiva dice: Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Don Pedro Miguel contra Alfama Pac SL, Escaleras Santos Juanes SL, INSS y TGSS, debo declarar y declaro la responsabilidad de la primera por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el demandante, con imposición a Alfama Pac SL de un recargo de prestaciones del 40%, condenando a la misma, al INSS y a la TGSS a estar y pasar por tal declaración, con absolución de Escaleras Santos Juanes SL.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El demandante, Don Pedro Miguel, prestaba servicios por cuenta de Alfama PAC SL con categoría de oficial 1ª, consistiendo su trabajo en el montaje de automatismos en granjas e instalaciones avícolas. SEGUNDO.- El 12/3/2008 se encontraba realizando trabajos de instalación de equipos mecánicos en una nave, colocando una chapa metálica en su pared, a una altura de 9,60 metros, utilizando una escalera de mano de aluminio de tres tramos, que desplegados alcanzaban una altura de unos 10 metros. Cuando subía por la escalera y se encontraba situado a unos cinco metros de altura aproximadamente, la escalera se rompió, al quebrarse los remaches de sujeción de los dos peldaños del tercer tramo y quedar aquella doblada, lo que provocó la caída del trabajador. TERCERO.- El trabajador, que cumplía funciones de encargado, no usaba equipo de protección individual anticaidas y no disponía de línea vertical de vida, cuerdas anilladas o extensores, con arnés antiácida con doble anclaje y doble cinta de seguridad. Recibió en noviembre de 2006 curso de prevención de riesgos laborales que incluía entre sus contenidos trabajos en altura con escaleras de mano. CUARTO.- La escalera, fabricada por Escaleras Santos Juanes SL y comprada por Alfama Pac SL en abril de 2006, carecía del marcado CE, siendo conforme a la norma europea EN 131. QUINTO .- A consecuencia de los hechos el actor causo baja por IT del 12/3 al 24/10/08, siendo declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución del INSS de 13/4/2009. SEXTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe en fecha 9/5/2008 declarando la inexistencia de infracción en materia de prevención de riesgos laborales por parte de la empresa para la que prestaba servicios el trabajador accidentado. El Servicio de prevención de Riesgos Laborales de La Fraternidad emitió informe declarando no proponer ninguna medida preventiva al haberse producido el accidente por un fallo oculto, no visible ni detectable por los trabajadores. SEPTIMO.- Iniciado expediente administrativo sobre recargo de prestaciones, por resolución del INSS de 7/8/2009 se declaró la inexistencia de responsabilidad empresarial. Interpuesta reclamación previa el 3/9/09, fue desestimada por resolución de 28/7/2009. OCTAVO.- Con fecha 14/10/2009 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte por el demandante Don Pedro Miguel, siendo impugnado por Escaleras Santos Juanes S.L. y Alfama Pac S.L.; y de otra por la demandada Alfama Pac S.L., siendo impugnado por Escaleras Santos Juanes S.L. y Don Pedro Miguel . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2010, Autos 969/09, que estimo parcialmente la demanda, sobre recargo de prestaciones por falta de mediadas de seguridad, formulada por D. Pedro Miguel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y las empresas Escaleras Santos Juanes SL, y Alfama Pac SL. Frente a la citada sentencia se formulan dos recursos de Suplicación, por la representación letrada del trabajador al amparo de la letra c) del art. 191 de la LPL y por la representación letrada de la mercantil Alfama Pac SL alegando tanto la incongruencia de la sentencia como solicitando la revisión de hechos y de derecho aplicable, recurso de la mercantil que contestaremos en primer lugar.

SEGUNDO

Por la representación letrada de la mercantil Alfama Pac SL se alega como segundo motivo del recurso en base al art. 194.2 que se han infringido los artículos 218 de la LEC y 24 de la Constitución y que la sentencia es incongruente ; entendemos que el citado motivo del recurso lo es al amparo de la letra a) del art. 191 de la LPL pues en el art. 194 .2 de la citada Ley, que se refiere a los requisitos del escrito de interposición del recurso de suplicación, no hace referencia a lo que es propiamente el objeto del recurso de Suplicación lo que se contempla en el art. 191 de la LPL . Pues bien en cuento a la alegación efectuada por la parte recurrente que la sentencia de instancia es incongruente y ello porque según argumenta la parte recurrente la sentencia se contradice en sus propios hechos y dicta una sentencia en contra del Informe la de la Inspección de Trabajo que dictamina que no había falta de medidas de seguridad alguna.

Debemos de recordar que de conformidad con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 y correlativamente 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689, el juicio del Juez ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón, debe fijar los hechos constitutivos base de la demanda, así como los alegados por el demandado o demandados capaces de negar o excluir la existencia del hecho conformador de la pretensión actora; y una vez considerados estos hechos individualmente y en su conjunto, observar la norma jurídica reguladora de ese supuesto de hecho concreto precisamente alegada por las partes, para apreciar si tal supuesto de hecho jurídicamente relevante le lleva a la solución propuesta en el fallo de la sentencia. Acto seguido, deberá plasmar en esos fundamentos de derecho los razonamientos fácticos y jurídicos le conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, para aplicar, en su caso, a los hechos dudosos las regalas sobre la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 .

Por «congruencia» ha de entenderse -como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981, con cita de las de 30 de marzo de 1970 y 7 de abril de 1979, de 16 de octubre de 1981 \3986), 1 de julio y 23 de octubre de 1982 y 15 de diciembre de 1983 -, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito; de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis; pero de la sentencia, sólo ha de tomarse en consideración su parte dispositiva o fallo, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma con lo postulado por las partes -en la demanda y reconvención, en su caso-, aunque no lo haga en su fundamentación. Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia positiva», cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en «incongruencia negativa» cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia mixta», cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.

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