STSJ Asturias 1929/2010, 25 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1929/2010
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala social
Fecha25 Junio 2010

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01929/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL (C/ SAN JUAN Nº 10 )

N.I.G: 33044 34 4 2010 0101293, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001261 /2010

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: Tamara, T.G.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON de DEMANDA 0000526 /2009

SENTENCIA Nº: 1929/10

ILTMOS. SRES.

  1. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

    Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

  2. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

    En OVIEDO a veinticinco de Junio de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

    artículo 117.1 de la Constitución Española,

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY

    ha dictado la siguiente

    SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 0001261/2010, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSS, contra la sentencia de fecha dos de febrero de dos mil diez, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000526/2009, seguidos a instancia de Tamara frente a INSS, T.G.S.S, parte demandada, en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dos de febrero de dos mil diez por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - La demandante, Dª Tamara, mayor de edad, cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, es hija de D. Guillermo, fallecido en fecha 20 de Diciembre de 2005, en el domicilio de la actora con quien convivía sito en Gijón en la CALLE000, número NUM000 - NUM001 . El finado era pensionista de jubilación con cargo al Régimen Especial de la Minería.

  2. - El padre de la demandante padecía demencia degenerativa primaria y parkinsonismo secundario, siendo usuario del Centro de Día "El Arbeyal" de esta localidad, durante el periodo comprendido desde el 13 de septiembre de 2005 hasta el 20 de diciembre del mismo año. El transporte al centro se realizaba diariamente en ambulancia desde el domicilio en el que residía con su hija. El causante estaba inscrito en el Centro de Salud de la Calzada I, calle Oriental 11 desde el 29/12/04 hasta la fecha de su fallecimiento.

  3. - El finado estaba empadronado en Gijón, en la CALLE001 número NUM001 - NUM002 .

  4. - La madre de la demandante falleció en el año 1989, constando como último domicilio de aquélla el de la actora.

  5. - La demandante se vino ocupando de los cuidados y asistencia de su padre enfermo hasta su fallecimiento, quien convivió con la actora desde el año 2001.

  6. - En fecha 29 de diciembre de 2008 la demandante solicitó de la Entidad Gestora la prestación a favor de familiares, dictándose resolución el 20 de enero de 2009 por la que se denegaba la misma por no reunir el requisito de convivencia con el causante, al menos con dos años de antelación al fallecimiento del mismo.

  7. - Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución que confirmaba el inicial pronunciamiento.

  8. - La base reguladora de la prestación reclamada es de 192,12 euros mensuales y la fecha de efectos económicos se fija el 29/12/08.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda, reconoce a la demandante el derecho a percibir la pensión de favor de familiares por el fallecimiento de su padre, se alza en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191

  1. y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, pretende:

  1. en un primer motivo, que se revise el relato fáctico de instancia y, más concretamente para que se suprima la frase que dice: "...quien convivió con la actora desde el año 2001" en el ordinal quinto.

  2. El segundo motivo, destinado al examen del derecho aplicado, denuncia como infringido el Art. 176 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el Art. 22.1 b), c) y d) y del Art. 25 de la O.M. de 13 de febrero de 1967, que dicta normas para la aplicación de las prestaciones por muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad social, para solicitar, en definitiva, la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

La pretensión destinada a la rectificación fáctica no puede ser acogida, ya que se basa en prueba negativa, impropia de un recurso de naturaleza extraordinaria: "se pretende la rectificación al no estar contrapuesta por ningún documento de los autos (sic)". Y es que no cabe admitir a efectos de la revisión de hechos probados la alegación de inexistencia de prueba suficiente "eficaz" a la que la doctrina se refiere como "obstrucción negativa", ya que esto implica nueva e inadmisible valoración probatoria (STS 3-6-1985, 21-12-89 ó 27-3-90, entre tantas otras).

Por otra parte, una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC núm. 44/1989, de 20 de febrero y 175/85, de 15 de febrero ) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial implica que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria desplegada por las partes, siempre que aquellas no sean arbitrarias, o absurdas, esto es, el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que dicha apreciación sea razonada, exigencia que también ha puesto de manifiesto la doctrina constitucional (S.T.C. 24/1990, de 15 de febrero ). Ello quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su...

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