STSJ Comunidad de Madrid 305/2010, 3 de Mayo de 2010

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2010:6122
Número de Recurso430/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución305/2010
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0000430/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00305/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 430-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 735-09

RECURRENTE/S:DOÑA Zaira

RECURRIDO/S: D. Arsenio

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a tres de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 305

En el recurso de suplicación nº 430-10 interpuesto por el Letrado DON MATÍAS SOTERO MANUEL CASADO, en nombre y representación de DOÑA Zaira, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 735-09 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Arsenio contra DOÑA Zaira en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por D. Arsenio frente a Dña. Zaira, declaro improcedente el despido del actor.

En consecuencia, condeno a la empresa demandada a optar entre:

la readmisión del trabajador en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaba antes de producirse el despido; o bien

el abono de una indemnización de 28.723,20 euros.

Asimismo deberá en cualquier caso abonarle una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (3 de abril de 2009), sin perjuicio del descuento de lo que entre tanto hubiese percibido por cualquier otro empleo o colocación.

La citada opción empresarial deberá ejercitarse dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado. En caso de no formularse dicha opción se entenderá que procede la readmisión."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

  1. El demandante D. Arsenio ha venido prestando servicios por cuenta de Dña. Zaira, en la farmacia regentada por ésta, con antigüedad de 5 de septiembre de 1994, ostentando la categoría profesional de Auxiliar diplomado, y salario (a los específicos efectos de este concreto Procedimiento) de 1.305,48 euros mensuales prorrateados.

  2. Dicho actor fue despedido disciplinariamente mediante comunicación de fecha 3 de abril de 2009, con efectos de ese mismo día. Tenemos por reproducida tal comunicación, aportada por el actor con su demanda y por la demandada como Documento no 3.

  3. Asimismo se despidió a otro trabajador, don Humberto, cuyo despido ha sido declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social número 33 de Madrid recaída en procedimiento 766/2009, de fecha 14 de julio de 2009 (documentos número 4 y S de la parte actora).

  4. En relación con los hechos a que se refiere la citada comunicación de despido, no se han acreditado las imputaciones contenidas en la misma. A1 respecto, se consideran probados los siguientes extremos:

    -La titular de la farmacia encomendó a una agencia de investigación privada la realización de compras de diversos productos concretos, en su farmacia y en determinados horarios, por lo que dos investigadores privados realizaron diversas compras durante los días 26 y 27 de febrero, así como 2, 3, 4 y 7 de marzo de 2009, siendo atendidos por el actor así como por el otro empleado con categoría de Auxiliar, Sr. Humberto . -No consta que la titular de la farmacia hubiese exigido a sus empleados entregar a los clientes, en todos los casos, el ticket de caja relativo a la compra efectuada. Por tal motivo, sólo se venían entregando tickects cuando el propio cliente lo pedía.

    -Los citados investigadores privados no pidieron, en las compras que hicieron en los referidos días, que se les entregasen tickets de caja de los productos adquiridos.

    -El actor, al igual que el otro empleado de la farmacia Sr. Humberto, estaban autorizados discrecionalmente por la titular de la farmacia a realizar descuentos a aquellos clientes que fuesen asiduos de la farmacia o residentes en la zona, descuentos a efectuar en productos no cubiertos por la seguridad social o que no tuviesen precio fijo, y ello como medio de captar o retener clientes.

    -Los pedidos de productos a la distribuidora Cifrarma/Cofares podían ser recepcionados por cualquiera de los empleados de la farmacia: el actor, el Sr. Humberto, la Sra. Salvadora (empleada con categoría de Licenciada), o la propia titular de la farmacia. Asimismo cualquiera de ellos...

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