STSJ Comunidad de Madrid 305/2010, 3 de Mayo de 2010
Ponente | BENEDICTO CEA AYALA |
ECLI | ES:TSJM:2010:6122 |
Número de Recurso | 430/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 305/2010 |
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0000430/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00305/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 430-10
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 735-09
RECURRENTE/S:DOÑA Zaira
RECURRIDO/S: D. Arsenio
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a tres de mayo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 305
En el recurso de suplicación nº 430-10 interpuesto por el Letrado DON MATÍAS SOTERO MANUEL CASADO, en nombre y representación de DOÑA Zaira, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Que según consta en los autos nº 735-09 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Arsenio contra DOÑA Zaira en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda formulada por D. Arsenio frente a Dña. Zaira, declaro improcedente el despido del actor.
En consecuencia, condeno a la empresa demandada a optar entre:
la readmisión del trabajador en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaba antes de producirse el despido; o bien
el abono de una indemnización de 28.723,20 euros.
Asimismo deberá en cualquier caso abonarle una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (3 de abril de 2009), sin perjuicio del descuento de lo que entre tanto hubiese percibido por cualquier otro empleo o colocación.
La citada opción empresarial deberá ejercitarse dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado. En caso de no formularse dicha opción se entenderá que procede la readmisión."
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "
-
El demandante D. Arsenio ha venido prestando servicios por cuenta de Dña. Zaira, en la farmacia regentada por ésta, con antigüedad de 5 de septiembre de 1994, ostentando la categoría profesional de Auxiliar diplomado, y salario (a los específicos efectos de este concreto Procedimiento) de 1.305,48 euros mensuales prorrateados.
-
Dicho actor fue despedido disciplinariamente mediante comunicación de fecha 3 de abril de 2009, con efectos de ese mismo día. Tenemos por reproducida tal comunicación, aportada por el actor con su demanda y por la demandada como Documento no 3.
-
Asimismo se despidió a otro trabajador, don Humberto, cuyo despido ha sido declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social número 33 de Madrid recaída en procedimiento 766/2009, de fecha 14 de julio de 2009 (documentos número 4 y S de la parte actora).
-
En relación con los hechos a que se refiere la citada comunicación de despido, no se han acreditado las imputaciones contenidas en la misma. A1 respecto, se consideran probados los siguientes extremos:
-La titular de la farmacia encomendó a una agencia de investigación privada la realización de compras de diversos productos concretos, en su farmacia y en determinados horarios, por lo que dos investigadores privados realizaron diversas compras durante los días 26 y 27 de febrero, así como 2, 3, 4 y 7 de marzo de 2009, siendo atendidos por el actor así como por el otro empleado con categoría de Auxiliar, Sr. Humberto . -No consta que la titular de la farmacia hubiese exigido a sus empleados entregar a los clientes, en todos los casos, el ticket de caja relativo a la compra efectuada. Por tal motivo, sólo se venían entregando tickects cuando el propio cliente lo pedía.
-Los citados investigadores privados no pidieron, en las compras que hicieron en los referidos días, que se les entregasen tickets de caja de los productos adquiridos.
-El actor, al igual que el otro empleado de la farmacia Sr. Humberto, estaban autorizados discrecionalmente por la titular de la farmacia a realizar descuentos a aquellos clientes que fuesen asiduos de la farmacia o residentes en la zona, descuentos a efectuar en productos no cubiertos por la seguridad social o que no tuviesen precio fijo, y ello como medio de captar o retener clientes.
-Los pedidos de productos a la distribuidora Cifrarma/Cofares podían ser recepcionados por cualquiera de los empleados de la farmacia: el actor, el Sr. Humberto, la Sra. Salvadora (empleada con categoría de Licenciada), o la propia titular de la farmacia. Asimismo cualquiera de ellos...
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ATS, 8 de Noviembre de 2012
...tampoco es posible apreciar contradicción respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de mayo de 2010 (rec. 430/2010 ), que se aporta para el segundo motivo, y que declara improcedente el despido de la actora "también auxiliar de farmacia despedida por trasgres......