STSJ Comunidad de Madrid 361/2010, 11 de Mayo de 2010

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2010:5830
Número de Recurso759/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución361/2010
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0000759/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00361/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0038667, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO DE SUPLICACIÓN 0000759/2010

Materia: CANTIDAD

Recurrente/s-Recurrido/s: Dionisio, INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES SA IBM SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID de DEMANDA 0000299/2008

Sentencia número: 361/10

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a once de Mayo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 0000759/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSÉ IGNACIO MONTEJO URIOL y MANUEL CODONI OBREGÓN, en nombre y representación de Dionisio y INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES SA IBM SA, contra la sentencia de fecha 30-9-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000299/2008, seguidos a instancia de Dionisio frente a INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES SA IBM SA, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Dionisio prestó servicios para la empresa Internacional Business Machines SA (IBM España), con la categoría de Oficial de 1 ª habiendo ingresado en la empresa el 01-06-1973. Cesó el 12-05-1995.

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia de fecha 20 de septiembre de 1994, notificada a las partes el 20 de octubre de 1994, desestimando el recurso de casación, interpuesto por la demandada, INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, SA, y confirmando en todos sus pronunciamientos la sentencia de fecha 8 de febrero de 1993, dictada por la Audiencia Nacional en el proceso de conflicto colectivo seguido a instancias de las centrales sindicales ELA-STV, CGT y CCOO contra la hoy demandada INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES, SA.

TERCERO

El 08-02-1993, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en cuyo Fallo se declaraba el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto, al plus de antigüedad, calculado desde el 1 de enero de 1.991, por quinquenios, a razón de un 5 por ciento cada uno de ellos, sobre los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el convenio colectivo provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia, con vigencia desde el 1 de enero de 1.991.

CUARTO

Esta sentencia fue confirmada por le Tribunal Supremo mediante sentencia de 20 de septiembre de 1.994, notificada el 19 de octubre de 1.994 .

QUINTO

Con fecha 27-06-1995 la empresa Bussines Machines SA presentó demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de la Audiencia Nacional solicitando" Se dictara sentencia por la que se declarara legal, lícita y legítima la absorción y compensación del salario base en los términos practicados por IBM".

SEXTO

Por su lado la Federación de CCOO del Metal, ELA-STV y la CGT formularon demandas en fecha 3 de julio de 1.995, acumulándose ambos procedimientos.

Lo que pretendían los citados sindicatos es que se declarara " el derecho de los trabajadores afectados a que su retribución o salario base desde 1 de enero de 1991 debe ser la prevista en le convenio colectivo provincial de Valencia y que esta retribución base no puede ser compensable ni absorbida ni neutralizada con la denominada mejora abonada bajo el concepto de complemento de personal en idéntico importe al de incremento de actualización de la retribución del salario base, conforme a las Tablas Salariales del Convenio de Valencia".

SÉPTIMO

Ambos procedimientos fueron acumulados, dictando sentencia del 26 de julio de 1.995, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que desestimó la demanda formulada por la Empresa, y estimó la demanda en materia de Conflicto Colectivo formulada por la Federación del Metal de CCOO, ELA STV y Confederación General del Trabajo, contra las demandadas, declarando que el incremento producido en la retribución base y antigüedad no puede absorberse por el concepto" mejora voluntaria" que figuraba en el Reglamente de Régimen interior de 1.973 de la empresa.

En efecto, las demandadas en los años 1.994 y 1.995, no llevaron a cabo incrementos salariales, y en febrero de 1.995, al cumplimentar las sentencias de 8 de febrero de 1.993, confirmada por la del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1.994, modificaron las hojas de salario de cada empleado en el sentido de aplicar el concepto " Antigüedad " sobre la nueva " Retribución base" que representa un incremento, el cual fue deducido del concepto " Mejora voluntaria" por lo que el salario total no sufrió variación alguna.

Pues bien, lo que declara la sentencia, de 26 de julio de 1.995, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es que el incremento producido en la retribución base y antigüedad no puede absorberse por el concepto "mejora voluntaria". A tal efecto, en el Fundamento de Derecho Segundo, se recoge lo siguiente:

Segundo

La figura jurídica de la absorción viene perfilada dentro del RRI y pactos posteriores en el sentido de limitar su aplicación a los diferentes conceptos retributivos que pueden establecerse en las normas legales o pactadas pero en ámbitos externos a la empresa y por el contrario dentro del conjunto de partidas que lo componen no cabe su aplicación, de lo que se desprende que la conducta seguida por la empresa al absorber en el tercer nivel los incrementos, incurre en tacha de ilegalidad lo que lleva a estimar la demanda formulada por las centrales sindicales.

OCTAVO

Dicha sentencia fue recurrida en casación por las demandadas, dictando sentencia la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de fecha 25 de febrero de 1997, declarando la nulidad de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional y acordando la devolución de los autos para que dictase un nuevo pronunciamiento.

NOVENO

La Audiencia Nacional dictó nueva sentencia, de fecha 17 de junio de 1997, con el mismo resultado en cuanto al fondo que la anterior de fecha 26 de julio de 1995, siendo de nuevo recurrida en casación por las demandadas y volviendo a ser anulada por sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 9 de octubre de 1998, declarando la nulidad de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional al entender, en esencia, que la sentencia recurrida contenía referencias incongruentes al concepto retributivo de antigüedad que no había sido objeto de discusión, acordando de nuevo la devolución de los autos a la Audiencia para que se dictase un nuevo pronunciamiento.

DÉCIMO

El día 30 de abril de 1999 tuvo lugar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional una comparecencia, a la que concurrieron los legales representantes de las empresas hoy demandadas, así como los representantes de la Federación de CCOO y el representante del Comité de empresa de Madrid de IBM, poniendo en conocimiento del Tribunal que se encontraban avanzadas las negociaciones para poner fin al largo conflicto colectivo, por lo que solicitaban un aplazamiento de seis semanas al término para dictar la sentencia. En providencia de la Sala de fecha 1 de mayo de 1999, se acordó que "visto el contenido de la anterior comparecencia, estése a lo acordado en la Ley de Procedimiento Laboral".

UNDÉCIMO

El 27 de mayo de 1999, el Secretario del Tribunal extendió diligencia en el sentido de haberle sido entregada para su inserción en el libro de sentencias y su notificación la sentencia, de fecha 23 de marzo de 1999, dictada en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

En el texto de la nueva sentencia se ampliaban los hechos probados y se terminaba, al igual que en las dos sentencias anteriores, estimando la demanda planteadas por la Federación del Metal de CCOO, ELA STV y la CGT, declarando que el incremento salarial efectuado en la retribución base no es compensable ni absorbible con el complemento salarial llamado mejora voluntaria que figura en el Reglamento de Régimen Interior, desestimando la demanda formulada por la hoy demandadas.

Frente a esta nueva sentencia de la Audiencia Nacional, interpusieron recurso de casación ambas empresas.

DUODÉCIMO

Con fecha 19/11/2001 se dictó auto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo acordando lo siguiente:

Declarar la terminación del proceso seguido en el recurso casación en relación con las actuaciones nº 137/1995 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la transacción...

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