STSJ Castilla-La Mancha 850/2010, 27 de Mayo de 2010

PonenteLUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ECLIES:TSJCLM:2010:2007
Número de Recurso376/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución850/2010
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00850/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 376/2010

Recurrente/s: Oscar . PROCURADOR FERNANDO GIRALDA VERA. ABOGADO J0SÉ DÍAZ ALBERDI

Recurrido/s:MERCADONA SA, Emilio y MINISTERIO FISCAL

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

D. EUGENIO CÁRDENAS CALVO

En Albacete, a veintisiete de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 850/10

En el Recurso de Suplicación número 376/10, interpuesto por D. Oscar, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha siete de octubre de 2009, en los autos número 689/09, sobre Despido, siendo recurridos MERCADONA SA, Emilio y MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda presentada por D. Oscar, contra la empresa MERCADONA, S.A., Y D. Emilio debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El demandante ha prestado servicios para la empresa demandada, MERCADONA, S.A., desde el 22 de noviembre de 1.999, conforme a la antigüedad que se hace constar en la demanda, hecho 1º.

SEGUNDO

Desde el año 2007 viene prestando sus servicios en el Centro sito en Ronda de Toledo de Ciudad-Real con la categoría de limpiador, percibiendo por ello salario de 50,32 euros/día conforme a las nóminas aportadas, con prorrateo pagas extras.

TERCERO

En fecha 18 de Mayo de 2009, se comunica al actor por la empresa mediante entrega de carta despido disciplinario, que se da por reproducida por razones de economía procesal al obra incorporada en autos a lo largo de los folios 20-21-22-23 y 24, y aportada con la demanda, toda vez el trabajador demandante había incurrido en faltas Muy graves tipificadas en el artículo 35 del Convenio de aplicación, en relación al artículo 54.2 a) y d) del ET, por las siguientes causas:

"Faltar dos días al trabajo sin la debida autorización o causa justificada durante el periodo de un mes; fraude, deslealtad, o abuso de confianza en las gestiones encomendadas; reincidencia en falta grave aunque sea de distinta naturaleza siempre que se cometa dentro de un periodo de seis meses desde la primera".

CUARTO

Consta apertura de expediente disciplinario al trabajador demandante de fecha de 30-12-08 por los hechos ocurridos los días 09-12 y 24-12-08, que dio lugar a los autos nº 065-09 del Jugado de lo Social nº 3 de Ciudad-Real, siendo posteriormente conciliada entre las partes litigantes en fecha de 23-03-09 en los términos expuestos en el acta de conciliación de dicha fecha conforme al documento nº2 de los aportados al ramo de prueba de la parte demandada.

La apertura del expediente, los hechos y faltas que se le imputan fueron notificados al trabajador, concediéndole plazo para alegaciones y pruebas.

El trabajador cumplió entonces pacíficamente la sanción impuesta.

QUINTO

En el mes de noviembre de 2008 y tras un intenso día de lluvia la máquina de limpieza que parecía no funcionar y tras solicitar el coordinador de tienda a la trabajadora Dña. Tomasa que cogiese la misma y la utilizara para secar el suelo, cumpliendo las órdenes encomendadas, procedió a ello y funcionaba la máquina ; en diciembre se solicitó por el Coordinador de tienda diez voluntarios para la realización de las tareas en día festivo tras lo cual se apuntaron 13, siendo que tres de ellos fueron eliminados de la lista, toda vez ninguno voluntariamente quería salirse de la misma, por lo que el Coordinador de Tienda procedió a la exclusión de los tres últimos entre los que se encontraba el actor, Dña. Diana y D. Humberto, siendo que ninguno de los otros dos manifestase nada en contra de la decisión adoptada por la empresa. Algo similar ocurrió posteriormente en el mes de Febrero de 09 como consecuencia de la Huelga de Transportes convocada y que posteriormente no hizo falta tras descolgarse la misma.

Por otro lado en ningún momento se ha visto que el Sr. Emilio mantuviese un trato vejatorio ni humillante con el demandante, siendo que incluso la categoría que ostenta dentro de la empresa como limpiador fue por el mismo elegida, habiéndole dado esa posibilidad la empresa.

La empresa MERCADONA, S.A. ha cursado a la dirección del centro diversos partes de incidencias/quejas recibidas por clientes, en las que se relata el mal comportamiento del actor para con la clientela, así en julio de 2008 se impuso sanción firme al actor consistente en 10 días de suspensión de empleo y sueldo por falta laboral muy grave tras acusar a una clienta de manipular el precio de un producto, acusación que dio lugar a denuncia por parte de la clienta a la OCU.

SEXTO

El actor planteó denuncia por acoso laboral ante la Inspección de Trabajo, habiendo sido la misma archivada por inexistencia del mismo mediante informe de 11 de Mayo de 2.009, tras ser girada visita al Centro de la mercantil Mercadona, S.A. sita en Ronda de Toledo s/n de Ciudad-Real el día 22 de abril de

2.009 (al folio 66 y siguientes de los autos).

SÉPTIMO

El actor no ostenta ni ha ostentado, cargo de representación sindical.

OCTAVO

Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue SIN AVENENCIA.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real dictó sentencia de 7-10-09 por la que desestimaba la demanda presentada en materia de despido. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, cuatro motivos orientados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros dos motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 191 de la LPL .

SEGUNDO

En el primer motivo de revisión de hechos probados, solicita la parte recurrente la modificación del ordinal tercero de la sentencia recurrida, con objeto de que se adicionen dos nuevos párrafos en los que se haga constar la aportación de partes de asistencia médica correspondientes a tres días, los dos primeros de la mujer del actor, y el tercero del propio interesado, designándose a tal efecto los documentos en cuestión que obran en autos. La indicada pretensión debe ser desestimada al no reunirse los requisitos prevenidos al efecto. Así y en primer lugar, cualquier referencia relativa al día 8-4-09 resulta inútil, ya que como se deriva de la carta de despido cuyo íntegro contenido se dio por reproducido en la sentencia recurrida, tal día se tuvo por justificado por la empresa empleadora. En cuanto a los días 11-4 y 27-4 de 2009, la sentencia no desconoce los correspondientes partes de asistencia, sino que los valora para llegar a conclusión distinta a la sustentada por la parte recurrente, en una operación cuyo ataque debe producirse en el terreno de la valoración jurídica y no de la modificación fáctica. En todo caso, debe destacarse como se ha indicado que la totalidad de informes médicos aludidos han sido ya valorados por la juzgadora de instancia, y por tanto según reiterada jurisprudencia en la materia no pueden blandirse como fundamento de la revisión fáctica, y que parte del texto propuesto incluye la llamada "alegación de prueba negativa", esto es, que ciertos hechos no constan probados, mención que no debe incluirse en los hechos probados, y que en consecuencia tampoco puede fundar la revisión fáctica. Para terminar, la redacción propuesta omite datos relevantes ofreciendo con ello una visión parcial de lo acontecido, ya que se refiere solo a la asistencia de la mujer del interesado a urgencias, pero no la hora en que la misma se produjo, a las 13:14 horas según la propia documental, sin que exista el más leve indicio de que tal asistencia requiriese de mayor espera antes de dicho momento.

TERCERO

En el segundo motivo dedicado a la revisión de hechos probados, la parte recurrente solicita la adición de cuatro nuevos párrafos al ordinal sexto de la sentencia recurrida (o de un nuevo hecho probado sexto bis) en los que se haga constar la asistencia del trabajador a servicios médicos en aparentes estados de ansiedad que atribuía a conflictos laborales, así como las eventuales incidencias relativas al abono de un subsidio de IT por parte de la empresa, designando a tales efectos ciertos documentos consistentes todos ellos en informes médicos de asistencia, así como acta de avenencia en sede judicial que se dice acompañar por primer vez al amparo del art. 231 en relación al 270.1 de la LPL. Tal motivo debe ser igualmente desestimado, por lo que respecta a los extremos relativos a la asistencia a ciertos servicios de salud, porque son completamente irrelevantes para el caso las incidencias personales del interesado no refrendadas por pruebas de mayor convicción, o lo que el mismo refiriese de manera...

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