STSJ Castilla y León 357/2010, 20 de Mayo de 2010

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2010:3296
Número de Recurso284/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución357/2010
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00357/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 284/2010

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 357/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinte de Mayo de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 284/2010 interpuesto, de una parte, por DON Moises y, de otra parte, por la representación letrada de LANDA PALACE S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 191/10, seguidos a instancia de D. Moises, contra LANDA PALACE S.A., en reclamación sobre Modificación Condiciones de Trabajo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2.010, cuya parte dispositiva dice: Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Moises contra LANDA PALACE debo declarar y declaro nula la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo operada por la empresa demandada al demandante consistente en imposición de jornadas de trabajo superiores a 40 horas semanales y falta de respeto del descanso de 12 horas entre jornadas, declarando el derecho del actor a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo en cuanto a dichos extremos, con realización de jornadas de trabajo no superiores a 40 horas semanales y respeto de descanso de 12 horas entre jornadas, condenando a la empresa LANDA PALACE S.A., a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-DON Moises viene prestando servicios para la empresa LANDA PALACE S.A., con una antigüedad de 1 de agosto de 2.001, ostentado la categoría profesional de Portero Conductor. SEGUNDO.- En fecha 18 de abril de 2.008 la empresa demandada notificó al actor y al resto de trabajadores que prestan servicios para LANDA PALACE S.A., con la categoría profesional de Portero Conductor, el calendario laboral con entrada en vigor el 1 de mayo de 2.008, habiendo presentado el actor papeleta de conciliación ante la UMAC en fecha 6 de mayo de 2.008, en la que hizo constar que se había producido una modificación sustancial en sus condiciones de trabajo a través de la notificación de dicho calendario laboral por los siguientes motivos:

1) El nuevo horario se ha confeccionado por semanas que sucesivamente implicará cambios e inseguridad, lo que considera contraviene lo establecido en el art. 34.6 del E. T. 2 ) Asimismo alega que se vulnera lo establecido en el art. 34.1 del ET, en cuanto a que la jornada máxima será de 40 horas, pues según el horario de la empresa hay semanas de 44 horas y de 41,5 horas, lo que conlleva una jornada anual de más de 100 horas extras, sobre la jornada del Convenio Colectivo de Hostelería de 1. 774 horas. Igualmente se vulnera el art. 34.3, sobre un mínimo de 12 horas entre jornada y jornada (domingos-lunes, lunes y martes en el b y c). 3) Que antes de la modificación, libraba o disfrutaba al menos de un domingo al mes, con el nuevo horario no se disfruta un domingo al mes, lo que contraviene lo establecido en el artículo 11 del Convenio Provincial de Hostelería de Burgos. En fecha 15 de mayo de 2.008 se celebró acto de conciliación con el resultado de con avenencia, acordando las partes fijar el horario que regirá a partir del día 18 de mayo de 2.008, cuyo contenido figura en el documento que como Anexo se unió a dicha Acta, que obra como documento número 1 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido, en el que las jornadas máximas semanales son de 40 horas, existen 12 horas de descanso entre jornadas y el actor descansa un domingo al mes, existiendo distribución irregular de la jornada entre semanas. TERCERO.- El calendario laboral correspondiente al año 2.009 se realizó en los mismos términos que se acordaron en acto de conciliación de fecha 15 de mayo de 2.008. CUARTO.- En fecha 28 de enero de 2.010 LANDA PALACE S.A. notificó al actor calendario laboral en los términos que obran como documento número 2 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido, en el que algunas semanas el actor lleva a cabo más de 40 horas, no existiendo en algunos casos un mínimo de 12 horas de descanso entre jornadas, no disfrutando de 1 domingo al mes, sino en algunos casos medio domingo y en temporada alta, como son verano y Semana Santa, no libra ningún domingo, existiendo una distribución irregular de la jornada con horarios diferentes cada semana. QUINTO.- El artículo 10 del Convenio Colectivo para la Industria de Hostelería de la Provincia de Burgos señala que se establece una jornada máxima anual de 1.774 horas, ya deducidos los días de asuntos propios recogidos en el artículo 17 del Convenio, fijando que la duración máxima de la jornada de trabajo ordinaria será de 40 horas semanales de trabajo efectivo, así como que la jornada laboral se atenderá a las siguientes características: a) La jornada no podrá ser dividida en más de dos periodos. b) El descanso dentro de la jornada entre periodo y periodo, será como mínimo de dos horas c) Entre jornada y jornada no deberá existir un periodo de descanso inferior a doce horas. El artículo 11 de dicho texto convencional señala que el trabajador tendrá derecho a un descanso semanal de un día y medio continuado. En las empresas de más de cinco trabajadores, éstos tendrán derecho a descansar al menos una tarde de domingo al mes, dentro del descanso semanal, salvo que dicha tarde dominical sea coincidente con puentes, meses de julio y agosto y desde el día de la Constitución al día de Reyes. SEXTO.- En el año 2.009 la empresa demandada tuvo pérdidas por importe de 247.201,61 #, habiendo efectuado una reducción de trabajadores que venían prestando servicios para dicha empresa, desarrollando su actividad con la categoría profesional de Portero Conductor en el año 2.010 un trabajador menos que en años anteriores, existiendo un trabajador de LANDA PALACE S.A., que desarrolla funciones de mantenimiento y en ocasiones sustituye a los trabajadores que prestan servicios como Portero Conductor. SEPTIMO.- La parte actora solicita se declare que la empresa demandada ha procedido a la imposición unilateral sin atender al procedimiento un nuevo horario de trabajo, lo que conlleva una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo en materia de horarios, régimen de turnos, descanso semanal y ha establecido un calendario laboral, que vulnera el acordado entre las partes en acta de conciliación del SMAC, el Convenio Colectivo de Hostelería de Burgos y el Estatuto de los Trabajadores, y que en consecuencia el mismo ha de ser declarado ilegal o contrario a derecho y por tanto nulo, dado que por la empresa demandada se ha operado una modificación sustancial en sus condiciones de trabajo, la cual ha de ser declarada nula o subsidiariamente improcedente. OCTAVO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia, en el que la empresa demandada reconoció que por error en los calendarios entregados, en algunos días entre jornada y jornada no hay las doce horas mínimas de descanso, lo que va a proceder a corregir entregando calendario corregido en dicho aspecto a los trabajadores afectados. NOVENO.- En fecha 17 de febrero de 2.010 la...

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