STSJ Castilla y León 583/2010, 12 de Mayo de 2010

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2010:2726
Número de Recurso583/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución583/2010
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00583/2010

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 000583/10

Materia: CANTIDAD

Recurrente/s: Agapito

Recurrido/s: TEA CEGOS, S.A.

Abogado: JOSE MARIA CABRALES ACOSTA

Proc. ABELARDO MARTIN RUIZ

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº2 . de LEON DEMANDA 000 649/2009

Rec. Núm: 583/2010

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada

/

En Valladolid a doce de Mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 583 de 2.010, interpuesto por Agapito contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de León (Autos:649/09) de fecha 19 de febrero de 2010, en demanda promovida por referido actor contra la empresa TEA CEGOS, S.A.. sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de junio de 2009, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número Dos, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

Primero

Las partes venían unidas en virtud del contrato de agencia que consta a los folios 36 a 39, que se dan por reproducidos, suscrito el 3/05/06. Dicho contrato de agencia se dio por extinguido el 4/05/09, en los términos que consta al folio 40, que también se da por reproducido, no constando que hasta la fecha dichas extinción hubiera sido impugnada jurisdiccionalmente.

Segundo

Se solicitó y celebró conciliación sin efecto en fechas respectivas de 29/05 y 12/06/09, interponiéndose demanda ante la jurisdicción social el 17/06/09, en reclamación de diversas cantidades por una cuantía total de 65.280 ~, todo ello en los términos que constan en los hechos, tercero, cuarto y quinto de la demanda, con la corrección aritméticos efectuada en el acto del juicio".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único motivo de recurso se ampara en la letra a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración de los artículos 2, p y q de la Ley de Procedimiento Laboral, 17.1 de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajo Autónomo, y 24.1 de la Constitución Española, entendiendo que debe anularse la sentencia de instancia, en la que se declara la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social, por cuanto la pretensión de la parte actora estaría sujeta a este orden jurisdiccional, debiendo por tanto el Magistrado de instancia entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

La Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajo Autónomo, introduce una reforma en el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y atribuye al Orden Jurisdiccional Social la competencia para conocer de las demandas que se promuevan "en relación con el régimen profesional, tanto en su vertiente individual como colectiva, de los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo". De la misma manera el artículo 17 de la misma Ley 20/2007, bajo el título de "competencia jurisdiccional", dispone que los órganos jurisdiccionales del orden social serán los competentes para conocer las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre un trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente, así como para conocer de todas las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los acuerdos de interés profesional, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de defensa de la competencia.

Hay que señalar que no existe disposición transitoria alguna que afecte a la entrada en vigor de estas disposiciones. La Ley 20/2007, de acuerdo con su disposición final sexta , entró en vigor a los tres meses de su publicación oficial, producida el 25 de septiembre de 2007 . Por tanto corresponde al orden jurisdiccional social conocer de las demandas judiciales presentadas con posterioridad al 25 de diciembre de 2007 cuando en las mismas se ejerciten pretensiones derivadas del contrato celebrado entre un trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente.

La cuestión entonces estriba en determinar si en el presente supuesto nos encontramos ante un contrato entre un trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente.

SEGUNDO

Para que exista trabajador autónomo económicamente dependiente, el artículo 11 de la Ley 20/2007 parte de una definición general:

" Los trabajadores autónomos económicamente dependientes son aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por 100 de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales". El citado artículo 11 de la Ley 20/2007 añade además algunos requisitos adicionales, cuya ausencia determina que no estemos ante un trabajador autónomo económicamente dependiente, sino ante un trabajador autónomo ordinario o ante un trabajador por cuenta ajena, según los casos:

  1. No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.

  2. No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo

    cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.

  3. Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.

  4. Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.

  5. Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla. No obstante, para el caso de los agentes comerciales, la disposición adicional decimonovena de la Ley 20/2007, nos dice que en los supuestos de agentes comerciales que, actuando como intermediarios independientes, se encarguen de manera continuada o estable y a cambio de remuneración, de promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, a los efectos de ser considerados trabajadores autónomos económicamente dependientes, no les será de aplicación el requisito de asumir el riesgo y ventura de tales operaciones, contemplado en el artículo 11, apartado 2, letra e).

    Por otra parte el artículo 11.3 de la Ley 20/2007 termina diciendo que los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho no tendrán en ningún caso la consideración de trabajadores autónomos económicamente dependientes.

    No existe en la Ley 20/2007 ninguna disposición transitoria que afecte al contenido del artículo 11, de manera que, cumpliéndose tales requisitos, nos encontramos ante un trabajador autónomo económicamente dependiente a efectos de la aplicación del artículo 17 de la misma, de forma que la competencia jurisdiccional para conocer de las demandas presentadas en relación con el contrato o contratos entre el trabajador autónomo y el cliente del que depende económicamente están atribuidas al Orden Social desde la entrada en vigor de la Ley.

    La disposición final quinta de la Ley 20/2007 mandata al Gobierno para el desarrollo reglamentario de los Contratos del Trabajador Autónomo económicamente dependiente, pero únicamente en lo relativo al artículo 12, apartado 1, párrafo segundo . El artículo 12.1, párrafo primero, de la Ley, exige que el contrato entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y el cliente del que depende económicamente se formalice por escrito y se registre en una oficina pública. Esta norma no está sujeta a disposición transitoria alguna. El párrafo segundo del citado número uno del artículo 12, que es al que se refiere el llamamiento al desarrollo reglamentario por el Gobierno, hace referencia únicamente a tres extremos:

  6. Las características de los contratos, debiendo entenderse, por el contexto normativo, puesto además esta disposición inevitablemente en relación con el párrafo precedente, que se refiere únicamente a sus características formales y no a su régimen sustantivo. Hay que tener en cuenta que la estructura normativa del Estatuto del Trabajo Autónomo se ha configurado en paralelo con la contenida en el Estatuto de los Trabajadores. En esta última norma las exigencias de forma escrita de los contratos se regulan en el artículo 8.2, así como las de registro y copia básica. Esta clara analogía permite interpretar el contenido del artículo 12.1 de la Ley 20/2007 como únicamente referido a las exigencias formales del contrato.

  7. Las características del Registro en el que deberán...

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