STSJ Castilla y León 821/2010, 9 de Junio de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2010:3596
Número de Recurso821/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución821/2010
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00821/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL 001

(C/ANGUSTIAS S/N)

N.I.G: 47186 34 4 2009 0101923, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 821/10

Materia: despido

Recurrente/s: CONSTRUCCIONES JOSE MARIA PEREZ S.L

Abogado: CARLOS GARCIA ANDRES

Proc:JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL / Hermenegildo

Letrado: ROSA ENCINAS CHAPADO

Proc.: FILOMENA HERRERA SANCHEZ

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.2 de SALAMANCA DEMANDA 1144/09

Rec. Núm 821/10

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada / En Valladolid a nueve de Junio de dos mil Diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.821 de 2.010, interpuesto por CONSTRUCCIONES JOSE MARIA PEREZ S.L contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE SALAMANCA (Autos 1144/09) de fecha 11 DE FEBRERO DE 2010 dictada en virtud de demanda promovida por D. Hermenegildo contra CONSTRUCCIONES JOSE MARIA PEREZ S.L, Y MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 2009 se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca dos demanda formulada por D. Hermenegildo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO.- El demandante D. Hermenegildo, mayor de edad, con DNI n° NUM000 ha venido prestando servicios para la entidad Construcciones José Maria Pérez S.L. con una antigüedad de 31 de agosto de 2009 con categoría profesional de oficial la, percibiendo un salario de 37,75# diarios, incluida prorrata de paga extra. (Resultante de la documental aportada)

SEGUNDO.- La entidad demandada, se dedica a la actividad de construcción estando incluida dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de actividades de Construcción de Salamanca.

TERCERO.- La relación laboral entre el actor y la empresa demandada se instrumentalizó a través de un contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio determinado.

CUARTO.- La empresa comunica al actor el día 8 de octubre que se pase por la oficina para firmar el despido. Como queda acreditado de la prueba testifical practicada. Ya que Dña. Milagrosa, ayudante de jefe de obra, manifestó en el acto del juicio que el día 8 de octubre llamo al actor y a D. Alejo (demandante en el pleito seguido con posteridad) para que pasaran por la oficina para firmar el despido. Indicándola que no podía pasarse.

QUINTO.- El 9 de octubre del 2009 el actor junto con D. Alejo, acudieron a la Inspección de trabajo para denunciar a la empresa por despido nulo. Como queda probado por el documento 1 de la demanda.

SEXTO.- Ese mismo día pasó por la oficina de la empresa demandada para firmar la carta de despido. En dicha carta la empresa reconoce la improcedencia del despido y pone a su disposición el importe de 176,95 euros como indemnización. El cobro de la misma queda probado tanto por la testifical como por los documentos aportados por el demandante (Doc 2) y por el demandado (Copia del cheque).

SEPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO.- El día 05/11/09 el actor presentó la oportuna papeleta de conciliación, celebrándose el acto de conciliación el día con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Construcciones José Maria Pérez S.L, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de SALAMANCA se estima parcialmente la demanda de DON Hermenegildo, sobre Despido, declarando el mismo Improcedente. A su vez, se le reconoce al trabajador el derecho a percibir la cantidad de 106,18 euros en concepto de indemnización (diferencia entre la cantidad abonada por la empresa en ese concepto y la que debió percibir el trabajador) más los salarios de tramitación a razón de 37,75 euros/día. Frente a dicha resolución se alza la empresa CONSTRUCCIONES JOSÉ MARÍA PÉREZ, S. L., solicitando que se revoque la sentencia de instancia por motivos únicamente de orden jurídico.

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia por la recurrente, como único motivo de recurso, la infracción de lo dispuesto en el artículo 56.1, a) y b) del Estatuto de los Trabajadores e inaplicación del artículo 56.2 del mismo cuerpo legal.

En esencia, se alega por la recurrente que la sentencia de instancia infringe las normas señaladas en su escrito de recurso, al condenarla al abono de los salarios de tramitación. Mantiene la recurrente que ella misma detectó le error al calcular la indemnización que correspondía al actor y que en el acto de conciliación quiso pagarle y el trabajador rehusó el abono. Se dice, igualmente, que el trabajador no alegó en el acto de conciliación o en la demanda que la indemnización ofrecida no era correcta. Discrepa, a continuación, de la postura de la Juez de instancia cuando mantiene que procede el abono de salarios de tramitación al no haber realizado la empresa la consignación judicial de la diferencia de indemnización por ella reconocida en cuantía de 106,18 euros. Defiende, además, que la diferencia en la cuantía de la indemnización proviene de haberla calculado por los 39 días trabajados, en lugar de realizar el cálculo prorrateado por meses, y que constituye un error excusable dada la escasa cuantía de la diferencia (106,18 euros). Alega como aplicable la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2009 . Termina solicitando la revocación de la sentencia en cuanto a la condena de los salarios de tramitación.

El recurso debe ser desestimado. De los hechos probados y del propio contenido del recurso tenemos que la empresa reconoció y entregó al trabajador la cantidad de 176,95 euros en concepto de indemnización por despido reconocido improcedente. Con posterioridad, la propia empresa descubre que ha efectuado un calculo erróneo de la misma al haberla calculado por los 39 días trabajados en lugar de realizar el cálculo prorrateado por meses, lo que supone una diferencia de 106,18 euros. Dicho error ya se reconoció en el acto de conciliación. La empresa no procedió a la consignación judicial de esa diferencia, motivo por el que la sentencia de instancia termina condenando a los salarios de tramitación.

Pues bien, partiendo de dichos hechos, tenemos que el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de diciembre de 2009, posterior a la referida por la recurrente, hace una interpretación del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores y las diferentes consecuencias, según se acepte o no por el trabajador la propuesta efectuada por la empresa. Concretamente, se dice:

"SEGUNDO.- En el único motivo del recurso se denuncia la infracción de los números 1 y 2 del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 110.1 y 111.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, argumentando que el mandato legal es claro en orden a conceder a la empresa la opción entre readmisión e indemnización y que es éste un mandato que no puede ser desconocido por los órganos judiciales, añadiendo, con cita de doctrina de suplicación, que cuando se eleva significativamente el importe de la indemnización el empresario puede variar el sentido de su opción.

El motivo debe ser estimado. El artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación, o el abono de la indemnización cuya cuantía fija el precepto. Por su parte, el artículo 110.1 de la Ley de Procedimiento Laboral determina que la sentencia que declare el despido improcedente condenará al empresario a la readmisión del trabajador o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización en la indicada cuantía. Es un precepto imperativo y así lo ha declarado la Sala con reiteración incluso en aquellos supuestos en que la calificación legalmente prevista no se ha pedido en la demanda (sentencia de 19 de junio de 1990 ). La única excepción es la que prevé el artículo 110.2 de la Ley Procedimiento Laboral sobre el cambio de sujeto en el ejercicio de la opción. Pero la sentencia recurrida fundamenta, como hemos visto, su inaplicación de la norma legal en virtud de la opción ejercitada por la empresa en el momento del despido, lo que excluiría la posterior opción por la readmisión en virtud del principio de los actos propios.

De esta forma, la decisión impugnada viene a apoyarse en la regulación que contiene el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores sobre la denominada paralización de los salarios de tramitación, por lo que es preciso examinar el alcance real del ofrecimiento empresarial a partir de este precepto. El párrafo primero del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores comienza señalando que "en el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido,...

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