STSJ Castilla y León 388/2010, 3 de Junio de 2010

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2010:3509
Número de Recurso298/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución388/2010
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00388/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 298/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 388/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a tres de Junio de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 298/2010, interpuesto por el SERVICIO TERRITORIAL DE GANADERIA Y AGRICULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 1104/2009, seguidos a instancia de DON Remigio, contra, LA RECURRENTE, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2.010, cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por Don Remigio contra el Servicio Territorial de Ganadería y Agricultura de la Junta de Castilla y León, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante, condenando a la empresa demandada a que en un plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitirle en el mismo puesto, condiciones y efectos o indemnizarle en la suma de 25.031,70 # y, en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (30/9/2009) hasta la notificación de la sentencia.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El demandante, Don Remigio, prestó servicios por cuenta de la entidad demandada como veterinario para la ejecución de los programas de erradicación de enfermedades de los rumiantes durante los periodos 1.10 a 30.11.01 y 1.4 a 31.12.02. SEGUNDO.- Con efectos de 14.10.03 ambas partes suscribieron contrato para obra o servicio determinado consistente en "Proyecto: ejecución Programa Lucha, Control y Erradicación enfermedad Aujeszky durante los años 2003 y 2004", siendo la categoría del actor la de veterinario y su salario mensual de 2.781,22 #, incluido prorrateo de pagas extras. A través de sucesivas diligencias al contrato de trabajo se autorizó la continuidad en la prestación de servicios del actor hasta el 13.10 de los años 2005, 2006 y 2007, y 30.9 de los años 2008 y 2009, respectivamente, al no haber concluido las actuaciones previstas en el anterior proyecto. TERCERO.- Con efectos de 30.9.2009 la entidad demandada comunicó al actor su cese por finalización de contrato. CUARTO.- Cada una de las enfermedades del ganado porcino tiene su sustantividad propia, con una normativa especifica de lucha contra ellas, fijándose el plan de seguimiento y vigilancia sanitaria del ganado porcino en el RD 195/2002, de 15 de febrero, común para las enfermedades peste porcina clásica, peste porcina africana, enfermedad vesicular porcina y enfermedad de Aujeszky. La vigilancia, detección y comprobación de estas enfermedades se realiza por el veterinario de la explotación (que también efectúa la vacunación para erradicar la enfermedad de Aujeszky), realizando el veterinario oficial los controles para determinar el cumplimiento de ese seguimiento o de otros muestreos en caso de sospecha de aparición de alguna de ellas, labor que queda reflejada en los documentos de solicitud de análisis IV y IV bis. La recogida de heces por el veterinario oficial solo se realiza si los resultados analíticos de los sueros sanguíneos indicaran la sospecha de enfermedad vesicular porcina. El total de peticiones o intervenciones formuladas por el actor para el seguimiento del programa de la enfermedad de Aujeszky (control serologico) en 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 fue de 7, 13, 25, 9 y 15, respectivamente. El de las formuladas para el seguimiento de las sospechas de enfermedad vesicular porcina (control coprológico) fue de 0, 0, 2, 8 y 2, respectivamente. La entidad demandada ha contratado los servicios de una empresa para colaborar en los programas de lucha, control o erradicación de enfermedades de los rumiantes. QUINTO.- El actor no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. SEXTO.- Con fecha 24.10.09 se interpuso reclamación previa, desestimada por resolución de 17.11.09. SEPTIMO.- Con fecha 26.11.2009 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la Junta de Castilla y Leon, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado, en esencia, las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con tres motivos de recurso, todos ellos con amparo en el Art. 191 c) LPL e interrelacionados entre sí, denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 15.1 ET y en el Art. 49.1 del mismo, en relación con la jurisprudencia que cita,...

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