STSJ Castilla y León 380/2010, 3 de Junio de 2010

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2010:3505
Número de Recurso301/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución380/2010
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00380/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 301/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 380/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a tres de Junio de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 301/2010, interpuesto por ALBA TECNOLOGY S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 1096/2009, seguidos a instancia de DON Luis Alberto, contra, la recurrente y la EMPRESA ZEMSANIA S.L., en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16 de marzo del corriente año, cuya parte dispositiva dice: Desestimo las excepciones de prescripción, falta de legitimación pasiva y defecto en la forma de proponer la demanda. Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Luis Alberto contra la empresa ALBA TECHNOLOGY S.L. a quien condeno a que por los conceptos reclamados abone al actor la suma de 31.614,24 euros. Absuelvo a la empresa ZEMSANIA S.L.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Luis Alberto, D.N.I. NUM000, nacido el 21-4-84, ha venido prestando servicios en Madrid para la empresa Atos Origin S.A. desde el 3-10-05 con la categoría profesional de Programador y con un salario mensual de 1.812,50 euros mensuales con inclusión del prorrateo y los has prestado hasta el 24-10-08, fecha en que causa baja por excedencia voluntaria por un periodo de cinco años. En dicha empresa ha trabajado para proyectos en empresas financieras como BBVA y Bankinter. SEGUNDO.- El actor tiene titulación de Formación Profesional Superior en la rama de informática. TERCERO.- Se pone en contacto con la empresa ZEMSANIA S.L., gestora de recursos humanos, quien estaba buscando trabajadores del tipo del demandante. Dicha empresa le había propuesto una contratación indefinida y con incorporación inmediata mediante correo electrónico de 16-9-08 (folio 44). El actor remite su historial profesional. Se concierta una entrevista en Madrid. Tras ello se le ofrece una remuneración de 26.000 euros anuales y seguro médico con Sanitas y la categoría de Analista Programador y fecha de incorporación de 27-10-08. CUARTO.- En fecha 6-10-08 la empresa ALBA TECHNOLOGY S.L. le remite correo electrónico (folio 55) en el que le dice que se incorporará al trabajo en Burgos en fecha 27-10-08. Le remite un boletín para que lo rellene con sus datos. El actor se ofrece a firmar el contrato al día siguiente. QUINTO.- El actor pide la excedencia voluntaria el 6-10-08 por cinco años en la empresa para la que prestaba servicios que le es reconocida a partir del 27-10-08. SEXTO.- Por indicación de Caja Burgos la empresa Alba Technology da marcha atrás en lo referente a la contratación del actor, pues era para quien iba a trabajar dicha empresa a través de los servicios del demandante. SEPTIMO.- El actor ha estado sin trabajo hasta el 1-9-09, fecha en que ha empezado a trabajar en Ranstad Empleo ETT como Peón. OCTAVO.- Entiende el demandante que las empresas demandadas han incumplido una promesa de trabajo por el aceptado y que ese incumplimiento le ha ocasionado daños que evalúa en la suma de 39.997,07 euros. La reclama. Presenta papeleta de conciliación el 18-9-09. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 28-9-09. Se presenta nueva papeleta de conciliación el 21-10-09. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 29-9-09. Interpone demanda para ante este Juzgado el 23-11-09 .

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Alba Tecnology S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia se alza la representación letrada de Alba Technology en base a una serie de motivos de Suplicación.

En primer lugar, y al amparo del artículo 191 b de la LPL, solicita la revisión del relato de hechos probados de forma que se modifiquen los siguientes ordinales. El primero, suprimiendo la expresión "en dicha empresa ha trabajado para proyectos en empresas financieras como BBVA y Bankinter".

Entendiendo que debe postulares su supresión puesto que el Magistrado incluye dicho hecho probado a partir del currículo del actor, y no por documento alguno oficial.

Tal como ha venido siendo ordenado por esta Sala en ocasiones anteriores, para que tenga lugar la revisión del relato de hechos probados son precisos los siguientes elementos:

a). Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados éstos, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aún cuando sea hipotética, o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad el documento o pericia, admita la revisión o la interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de revisión. b). Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificada y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador.

c). De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido, todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable y, en definitiva, cualquier concepto jurídico.

Ha de quedar excluido igualmente los hechos notorios y los conformes, los juicios de valor predeterminantes del fallo, las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar o llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación, y del mismo modo han que quedar excluidos los hechos negativos en el sentido que equivalgan a no acaecidos.

De manera tal que si, como se deduce del contenido del motivo de recurso, el Juzgador ha extraído la conclusión que "el trabajador ha realizado servicios para la empresa para proyectos en empresas financieras como BBVA y Bankinter", y dicho hecho probado se basa en el currículo del actor, es perfectamente posible que el Juzgador haya llegado a dicho convencimiento, y lo plasme en hechos probados. Pues no debemos olvidar que el artículo 97.2 de la LPL, permite al Juez a quo, valorar el conjunto del material probatorio del proceso, incluyendo los elementos de convicción, y que a partir del análisis conjunto de todos ellos, puede llegar a una determinada conclusión a plasmar en hechos probados. Sin que sea exigible que dicha conclusión nazca del examen exclusivo de documentos oficiales o fehacientes, pues dicha conclusión puede nacer del examen de documentos privados -currículo-, declaraciones de testigos o interrogatorio de partes.

En definitiva, el motivo de recurso ha de quedar desestimado.

Se interesa igualmente la supresión del ordinal segundo del relato fáctico basándose en iguales argumentos que el anterior.

Siendo así, la respuesta ha de ser la misma, por lo que este motivo ha de ser igualmente rechazado.

Se interesa la modificación del ordinal quinto de la sentencia, de manera que incluya el siguiente texto "mediante fax enviado a las 14,03 horas del día 6 de octubre de 2008, el actor pide la excedencia voluntaria por un periodo de cinco años en la empresa Atos Origin, para la que prestaba servicios, la cual le es admitida con efectos del 27 de octubre de 2008. No consta que el actor intentara dejar sin efecto la excedencia, ni solicitada su reincorporación a Atos Origin".

Basa su pretensión en el examen comparativo del fax solicitando la excedencia y los correos electrónicos que se incorporan a los autos.

En primer lugar, para que tenga efectividad la revisión del relato fáctico es preciso que se base dicha petición de rectificación en documentos "fehacientes", siendo evidente que los correos electrónicos no tienen esa condición. Pero es más, no es posible introducir variaciones en el relato fáctico del tipo de "no consta que", "no aparece probado que". Puesto que conforme reiterada doctrina de esta Sala, por otras Sentencia de 17 de julio de 2008, recurso 352/08, "expresiones del tipo no consta que, no se aprecie que, equivale a que un determinado extremo no ha resultado probado. Por lo que, por no acontecidos, no deben aparecer en el relato fáctico, al no aportar nada al mismo, ni constituir conceptualmente tal hecho probado, puesto que constituiría un hecho no probado".

Por lo que no cabe incluir en hechos probados ordinales que comiencen con expresiones como las de "no consta que", como es la pretendida por el recurrente.

El motivo ha de...

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