STSJ Asturias 1769/2010, 11 de Junio de 2010

PonenteMARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2010:2619
Número de Recurso1027/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1769/2010
Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01769/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL (C/ SAN JUAN Nº 10 )

N.I.G: 33044 34 4 2010 0101052, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001027/2010

Materia: prestaciones de muerte y supervivencia

Recurrente/s: I.N.S.S

Recurrido/s: IBERMUTUAMUR, T.G.S.S, MINAS DE LIERES S.A., Maribel

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000905/2009

SENTENCIA Nº: 1769/10

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a once de Junio de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001027/2010 formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de I.N.S.S, contra la sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil diez, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000905/2009, seguidos a instancia de IBERMUTUAMUR frente a I.N.S.S, T.G.S.S, MINAS DE LIERES, S.A., Maribel, partes demandadas representadas por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ, en reclamación de prestaciones de muerte y supervivencia, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil diez por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - D. Landelino, nacido el 14 de octubre de 1.921 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Hunosa el día 10 de agosto de 1.938, pasando posteriormente a prestar servicios para la empresa Solvay y Cia., actualmente Minas de Lieres, siendo su última categoría profesional la de picador. Esta última empresa tenía suscrito convenio para el aseguramiento de las contingencias profesionales con la Mutua Memia, actualmente Ibermutuamur.

  2. - Por resolución del fondo compensador del seguro de accidentes del trabajo de 11 de abril de

    1.967 se declaró al actor afectado de una invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 144.000 pesetas anuales, con fecha de efectos económicos desde el 1 de febrero de 1.967. Esa declaración se produjo al presentar el actor silicosis de segundo grado. Desde noviembre de 1.972 es perceptor de una pensión de jubilación con un salario regulador de 14.024 pesetas y porcentaje del cien por cien.

  3. - Landelino había contraído nupcias con Dª Maribel el día 18 de mayo de 1.946. Landelino falleció el día 24 de mayo de 2.008 a las 18,15 horas en el Hospital de Cabueñes en Gijón.

  4. - Solicitada por la codemandada pensión de viudedad recayó resolución el 4 de agosto de 2.008 por la que se le reconoce el derecho a percibir pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional con una base reguladora de 98,34 euros y un porcentaje de pensión del 52%, siendo sus efectos desde el día 1 de junio de 2.008. Por resolución de 5 de agosto se le reconoce el derecho a percibir una indemnización por fallecimiento derivado de enfermedad profesional de 6 meses de la base reguladora de 880,24 euros, ascendiendo el total a 5.281,44 euros brutos.

  5. - En el año 2.006 la Mutua Ibermutuamur optó por acogerse a las previsiones de la Disposición Adicional primera de la Orden TAS/4054/2005 de 27 de diciembre respecto al ingreso de los capitales coste correspondientes a prestaciones derivadas de enfermedad profesional.

  6. - El día 25 de junio de 2.009 el Instituto Nacional de la Seguridad Social remite a la Mutua comunicación en los siguientes términos "En relación con la Orden TAS 4054/2005 de 27 de diciembre, (Boletín Oficial del Estado del día 28) por la que se desarrollan los criterios técnicos para la liquidación de capitales coste de pensiones y otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, les remitimos para su conocimiento y efectos oportunos, una copia de las resoluciones dictadas en materia de viudedad/orfandad por el fallecimiento del pensionista de enfermedad profesional que a continuación se adjuntan". La Mutua pagó el capital coste renta de muerte por importe de 36.586,38 euros cuyo vencimiento estaba previsto para el 21 de enero del año en curso.

  7. - Formulada reclamación previa contra aquella fue desestimada por resolución de 9 de septiembre de 2.009.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por la Mutua Ibermutuamur mediante la que impugnaba la resolución administrativa, que le atribuyó la responsabilidad en el pago de la prestación de viudedad reconocida a la codemandada, se interpone el presente recurso de suplicación por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en un único motivo, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 Ley de Procedimiento Laboral, mediante el que la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 3.1 g) en relación con el 1.1 a) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio y los artículos 59, 105 b) y 109.2 de la Orden de 9 de mayo de 1962 .

Cuestión idéntica ha sido decidida por esta Sala, entre otras, en la Sentencia recaída en el recurso de suplicación 648/2.010, que se reproduce, a continuación, en su integridad.

Considera la parte recurrente que conforme a los últimos preceptos que se citan como denunciados se reputan fallecidos a causa de enfermedad profesional a los pensionistas por incapacidad permanente total si tenían cumplidos 54 años en el momento del fallecimiento y llevaban más de 5 años percibiendo la pensión, sin que la Entidad Gestora tenga que efectuar actividad probatoria alguna.

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