STSJ Galicia 144/2010, 15 de Enero de 2010

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2010:87
Número de Recurso3640/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución144/2010
Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACIÓN 0003640/2006-MDM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, QUINCE DE ENERO DE DOS MIL DIEZ.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003640/2006 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA, siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Plácido, en reclamación de JUBILACIÓN, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa JOSÉ MALVAR CONSTRUCCIONES, S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000345/2005 sentencia con fecha diez de Abril de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Plácido, con DNI NUM000, nacido el 23 de julio de 1937, afiliado a la Seguridad Social, Régimen General con el n° NUM001, solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social la prestación de jubilación, que le fue reconocida en Resolución de fecha 17 de enero de 2005 en un porcentaje del 50 % sobre la base reguladora de 1.853,07 # mensuales, con efectos del 1 de enero de 2005. Contra dicha Resolución interpuso reclamación previa, que fue desestimada por la Resolución de fecha 14 de marzo de 2005, debido a que: "1° el cálculo de la base reguladora de su jubilación fue efectuado correctamente... 2° Que para dicho cálculo se han tenido en consideración la totalidad de las bases de cotización acreditadas, si bien en atención al informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social... para el período de agosto de 1992 a febrero de 1997, se tomó la base de cotización de julio de 1992 aplicándole los IPC correspondientes, al haberse producido un incremento injustificado de bases de cotización".- SEGUNDO.- En el período de tiempo en que el demandante prestó servicios para la codemandada José Malvar Construcciones S.A. la empresa le abonaba el salario parte en nómina y parte fuera de ella. Los gastos de desplazamiento que se hacía constar en la nómina no respondían a desplazamiento alguno que, de ser realizado, era abonado de forma separada. Las cantidades abonadas por tales conceptos son las que se recogen en la demanda, las cuales se dan por reproducidas. La empresa demandada no efectuó las cotizaciones por el total de las retribuciones abonadas al demandante. A partir de 1992 la empresa demandada fue integrando paulatinamente estas cantidades en las nóminas.-TERCERO.- Las retribuciones percibidas por el demandante exceden de la base máxima de cotización correspondiente al grupo 2 de cotización en el que se encontraba integrado.- CUARTO.- La base reguladora de la prestación de jubilación, calculada atendiendo a las retribuciones reales del demandante asciende a

2.306,56 # mensuales. La base reguladora de la prestación, calculada atendiendo a las cotizaciones realizadas asciende a 2.200,06 # mensuales."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda presentada por D. Plácido contra JOSÉ MALVAR CONSTRUCCIONES S.A. Y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la base reguladora de la prestación de jubilación del demandante asciende a 2.306,56 # mensuales, condenando a las demandadas en orden a sus respectivas responsabilidades al abono de la pensión en la cuantía correspondiente, con efectos del 1 de enero de 2005, con responsabilidad de la empresa demandada en el abono de la diferencia entre la prestación calculada con arreglo a las cotizaciones y la que se establece en esta resolución y obligación de constitución del correspondiente capital coste por dicha diferencia, sin perjuicio de la obligación de anticipo del total de la prestación que corresponde al INSS."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada INSS, siendo impugnado por la demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al amparo de su letra b), la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesta a las expuestos motivos de suplicación, la parte demandante, ahora recurrida, solicita, en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, su íntegra desestimación y, en lógica consecuencia, la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Respecto a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se alega la vulneración de los artículos 72.4, 80.1.c) y 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, argumentando que, en la demanda rectora de actuaciones, se ha solicitado la declaración de responsabilidad empresarial y anticipo de la diferencia de pensión por la entidad gestora cuando, en la vía administrativa, nada se alegó sobre ese extremo, habiéndose denegado la solicitud de una superior base reguladora de la pensión por la existencia de un incremento indebido de las bases de cotización, impugnación inacogible porque, a juicio de la Sala, no se ha producido la indefensión que, para la apreciación de faltas esenciales de procedimiento, se requiere en las leyes procesales y, en particular, en el artículo 188.1.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, en consonancia con el artículo 24 de la Constitución, y no se ha producido indefensión porque la pretensión de demanda se dirige a la declaración de una responsabilidad empresarial prestacional, sin que eso perjudique, más allá de su obligación de anticipo de las diferencias de pensión, a la entidad gestora, al contrario beneficiándola en cuanto le abre la vía de la acción de regreso frente a la empresa por las cantidades que hubiera anticipado, siendo constatación incontestable de que no se la producido indefensión el que, en su escrito de interposición del recurso de suplicación, no cuestiona la responsabilidad empresarial prestacional declarada en la sentencia dictada en la instancia, limitándose a insistir en la causa de denegación utilizada en la vía administrativa, cual es a saber el incremento indebido de las bases de cotización.

TERCERO

Respecto a la revisión de los hechos probados, se pretenden las siguientes tres modificaciones de los hechos probados, cuales son a saber:

  1. La adición de un nuevo hecho probado, sin numeración específica, donde se diga que "de 8/92 a 2/97 la empresa José Malvar...

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