STSJ Castilla-La Mancha 26/2010, 15 de Enero de 2010

PonenteLUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ECLIES:TSJCLM:2010:121
Número de Recurso1235/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución26/2010
Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00026/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº.: 1235/09

Ponente: Srª. Luisa María Gómez Garrido

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª Luisa María Gómez Garrido

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a quince de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 26

En el Recurso de Suplicación número 1235/09, interpuesto por EDAR GUADALAJARA U.T.E y FERROVIAL AGROMÁN SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha diecisiete de noviembre de 2008, en los autos número 649/08, sobre reclamación por Despido, siendo recurrido por Hermenegildo .

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª Luisa María Gómez Garrido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: Que, estimando la demanda formulada por D. Hermenegildo frente a las empresas FERROVIAL AGROMAN S.A. y CADAGUA S.A., que componen la U.T.E. E.D.A.R. GUADALAJARA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor acordado por la empresa demandada con efectos de 17.06.2008; condenando a las citadas empresas a que, a su elección, opten, (opción que deberán ejercitar por escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Órgano Judicial dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente Resolución), entre readmitir al trabajador hasta la real finalización de la obra o indemnizarle en la cantidad legalmente prevista, (en el caso de autos, -45 x 0,5 años de antigüedad al computar por meses completos los períodos de tiempo inferiores al año x 45,41 # día-,

1.021,72 #), y, en uno u otro caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido,

(01.06.2007, día incluido), hasta la notificación de la Sentencia, (día también incluido), a razón de 45,41 # diarios; computando a tales fines todos los meses sobre la base de los efectivos días naturales del correspondiente mes.

Si la empresa demandada no realiza manifestación alguna, en el citado plazo de 5 días, se entenderá que opta por la readmisión del trabajador."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

  1. - Que la empresa E.D.A.R. GUADALAJARA U.T.E. se constituyó en Instrumento Público de fecha

    15.04.2004 por las empresas FERROVIAL AGROMAN S.A. y CADAGUA S.A., al ser adjudicatarias de las obras denominadas "ANTEPROYECTO DE AMPLIACION Y MEJORA DE LA ESTACION DEPURADORA DE AGUAS RESIDUALES DE GUADALAJARA" y con objeto de su desarrollo y conclusión, así como de las obras modificadas, accesorias y complementarias de las mismas.

  2. - Que el actor, D. Hermenegildo, mayor de edad, con N.I.E. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa E.D.A.R. GUADALAJARA U.T.E., con una antigüedad de 16.01.2007, categoría profesional de PEÓN ESPECIALISTA.

  3. - La compañía demandada cotizaba, y el actor cobraba, sobre la base de los efectivos días naturales del correspondiente mes.

    A tal efecto, el actor postula en su demanda (Hecho Primero, primer párrafo) un salario bruto mensual de 1.362,45 # incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (promedio de las nóminas de diciembre 2007 a mayo 2008).

    Aplicando un promedio similar, si dividimos 1.362,45 # entre 30 días, obtenemos un salario diario de 45,41 #.

  4. - Que tal prestación de servicios se articuló del siguiente modo:

    . En fecha 16.01.2007 los litigantes firmaron el contrato aportado por el actor como documento nº 1 de su ramo de prueba; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido. En su encabezamiento figura lo siguiente: "CONTRATO... POR OBRA O SERVICIO DETERMINADO". En su estipulación 1ª se lee lo siguiente: "Este contrato tiene por objeto la realización de una obra o trabajo determinado". En su estipulación 2ª se estableció que " El trabajador prestará sus servicios propios de su categoría y oficio de PEON ESPECIALISTA en la obra de ESTACIÓN DEPURADORA DE AGUAS RESIDUALES DE GUADALAJARA". Su vigencia, según su estipulación 3ª, se extendía "...desde 16-01-2007 y será la del oficio del trabajador en la obra para la que ha sido contratado con independencia del tiempo de ejecución de la misma", añadiendo "El cese del trabajador se producirá cuando la realización paulatina de las correspondientes unidades de obra en las que se haya desarrollado los trabajos propios de su categoría y oficio, haga innecesarios el número de los contratados para su ejecución, en función de la disminución real del volumen de obra realizada". Se pactó una jornada semanal según Convenio. En dicho contrato las partes se remitían al Convenio Colectivo de construcción y obras públicas de Guadalajara.

  5. - Que la empresa, en fecha 02.06.2008, extendió un Boletín de Cese a nombre del actor, en el que se marcaron con una cruz las casillas "Trabajo fijo de obra" y "Fin de los trabajos de su especialidad" como motivo del cese, y "Fecha de terminación: 17-06-2008". Dicho boletín fue firmado por el actor. 6º.- Que la parte demandada dio de baja al actor en Seguridad Social con efectos de 17.06.2008. En el oportuno documento hizo constar lo siguiente: "BAJA NO VOLUNTARIA".

  6. - Que en la misma fecha señalada en el hecho probado anterior, la empresa demandada procedió a dar de baja a otro trabajador empleado en la misma obra y que ostentaba la misma categoría profesional del actor.

  7. - Que el actor presentó papeleta de conciliación el 30.06.2008. El acto de conciliación se intentó, sin efecto, el 16.07.2008. La demanda, (en solicitud de despido improcedente), se formuló en Decanato el

    17.07.2008; siendo repartida a este Social 2 en fecha 18.07.2008.

  8. - Que el demandante no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación sindical.

  9. - Que el actor prestó servicios para la empresa FERROVIAL AGROMAN, con la misma categoría profesional y para obra distinta a la del contrato objeto de la presente controversia, en el periodo de tiempo comprendido entre el 25.01.2005 hasta el 22.06.2006, fecha en la que se dio por terminada la correspondiente relación laboral.

  10. - Que tras el despido del actor,...

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