STSJ Comunidad de Madrid 31/2010, 12 de Enero de 2010
Ponente | FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN |
ECLI | ES:TSJM:2010:427 |
Número de Recurso | 4929/2009 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 31/2010 |
Fecha de Resolución | 12 de Enero de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0004929/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00031/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0036219, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0004929/2009
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: BIOANTIEDAD SA
Recurrido/s: Angelina
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID de DEMANDA 0000092/2009
Sentencia número: 31/10
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a doce de Enero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente S E N T E N C I A
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 0004929/2009, formalizado por la Letrado Dª. MARINA SORIANO ALONSO, en nombre y representación de BIOANTIEDAD SA, contra la sentencia de fecha 14-5-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000092/2009, seguidos a instancia de Angelina representada por el Letrado D. RAFAEL MUÑIZ GARCÍA frente a BIOANTIEDAD SA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Que la actora Dª Angelina
prestó servicios para la sociedad demandada Bioantiedad SA,
desde el 27.02.08, mediante la suscripción de un contrato
en el cual ambas partes y en su cláusula cuarta definen
como de naturaleza civil-mercantil.
La citada sociedad que en el contrato figura como "La Compañía" tiene por objeto social, y declara su actividad, a la clínica de cirugía mayor ambulatoria y es propietaria de la marca Novo Clinic.
La demandante, que en el contrato figura como "La Consultora", tenía como cometidos la dirección de "La ompañía", diseño de su estrategia, la ejecución, gestión y puesta en marcha de los acuerdos del órgano de administración de la compañía, incluyendo la gerencia, dirección financiera, la dirección de personal, de marketing y médica, y todas las de gestión que sean requeridas por "La Compañía".
Asimismo en la cláusula tercera se establecía que tales cometidos se ejecutarían por "La Consultora" con arreglo a su libre organización y criterios técnicos y profesionales, sin sumisión o dependencia del círculo organizativo y directivo de La Compañía, si bien, en todo caso, deberá respetar aquellas indicaciones de La Compañía, necesarias para el normal desenvolvimiento de su actividad.
La Consultora respondía exclusivamente ante el órgano de administración de la Compañía.
Obra el contrato unido a la demanda y se reproduce.
Respecto a la duración y retribuciones se establecía (cláusula quinta y octava del contrato):
"El presente contrato, que entrará en vigor el día de su
firma, se entiende suscrito por un período de tiempo que finalizará el día 31 de diciembre de 2008, previo aviso con
dos meses de antelación, entendiéndose en caso contrario
prorrogado anualmente y así, de manera sucesiva.
Queda expresamente convenido que, si las partes acordarán la renovación del contrato por un año más, el importe de la retribución fija no será inferior a 100.000 # anuales y se ofrecerá a la "Consultora" participar en el accionariado de "La Compañía" mediante algún sistema de "Stock Option" por importe adecuado y representativo a la condición de Director General".
Asimismo se indicaba que "La Consultora" percibirá durante todo el tiempo de duración del contrato una retribución total fija y otra variable:
-
Retribución fija. La retribución fija convenida entre
las partes durante todo el tiempo de duración del contrato
se cifra en un importe bruto de 7.000 # mensuales, incluso durante el tiempo de vacaciones. El
tiempo de servicio inferior al mes se retribuirá en proporción.
-
Bonus especial por la reducción de perdidas: Como quiera que "La Compañía" tiene intención de reducir las pérdidas en el ejercicio de 2005, las partes convienen que "la Consultora" percibirá una retribución variable para el supuesto de que en el ejercicio 2008 se reduzcan las mismas.
Dicha retribución variable se abonará con la denominación de bonus 2008 y se calculará basándose en el Plan 2008 como sigue y se abonará, en su caso, con la denominación de bonus 2008:
a. Si las pérdidas fueran inferiores a 800.000 euros, la cantidad de 16.800 euros.
b. Si las pérdidas fueran inferiores a 400.000 euros la
cantidad de 25.200 euros.
c. En el caso de que las pérdidas estuvieran comprendidas entre 800.000 y 400.000 euros, el bonus será una cantidad igual a la que resulte de aplicar sobre 8.400 euros el mismo porcentaje en el que la pérdida sufrida exceda de
400.000 euros".
Esta retribución se abonaba respecto a la fija
mensualmente, con vencimiento el día 30 de cada mes previa
presentación de facturas y efectuando la retención de IRPF.
El bonus se hará dentro del primer trimestre del
año 2009, aunque el contrato hubiera llegado a su fin.
Entre las partes se pactó una dedicación
exclusiva y en la cláusula décimo-octava, se establecía:
"El incumplimiento por cualquiera de las partes de las
obligaciones contraídas en el presente documento, dará
derecho a la otra bien a exigir su cumplimiento, bien a
resolver el contrato, todo ello sin perjuicio del abono de
la indemnización que por daños y perjuicios corresponda.
Serán causas que facultarán a "La Consultora" para instar
la resolución de pleno derecho del contrato:
-
La falta de pago por "La Compañía" de al menos 2 mensualidades exigibles del precio estipulado.
-
Falta de pago del seguro. 3. Cualquier otro incumplimiento de "La Compañía" de las
obligaciones que contrae por el presente contrato.
Serán causas que facultarán a "La Compañía" para instar la resolución de pleno derecho del contrato:
l. El incumplimiento por "La Consultora" de las obligaciones que contrae por el presente contrato. Producido el incumplimiento por alguna de las partes, la otra parte requerirá a aquélla mediante carta certificada con acuse de recibo, telegrama, burofax, fax, e-mail, o cualquier otro medio bastante, el cumplimiento de la correspondiente obligación. Si transcurrido el plazo de diez (10) días naturales desde la fecha de recepción del requerimiento, la parte persistiese en el incumplimiento, la otra podrá instar la resolución del contrato. La negativa de la parte a recibir el requerimiento, ya sea por acción u omisión, dispensará a la otra de realizar nuevos requerimientos y notificaciones, considerándose a todos los efectos que ha quedado suficientemente instruida del requerimiento de reparación efectuado, a partir del momento de la devolución de la notificación de requerimiento sin cumplimentar.
Si "La Compañía" sin mediar incumplimiento de "la Consultora" resolviera unilateralmente el presente contrato antes de su vencimiento, "la Compañía" quedará obligada a pagar a "la Consultora", además de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda, una cantidad igual a las mensualidades de la retribución fija que "la Consultora" tuviera pendientes de recibir a la fecha de la resolución".
Por carta de 10.12.08 y efectos de esta
fecha la demandada comunica a la actora la resolución del
contrato, con base a:
"El incumplimiento por su parte de las obligaciones que
asumiera al tiempo en que fue contratada. La presente situación ya le fue debidamente advertida sin que se haya observado por su parte cambio alguno.
En este sentido recordará que con fecha 12 de Octubre de 2008 le dirigí un correo electrónico poniendo en, su conocimiento los extremos que ahora han dado origen a la decisión de prescindir de sus servicios.
Las obligaciones asumidas e incumplidas por usted son:
-La no consecución de una mejora en el resultado del
ejercicio el cual ha sido cerrado en pérdidas.
-La ausencia de desarrollo del negocio. Desde el inicio de su gestión se ha observado, y así se le ha hecho saber, que se estaba produciendo una clara pérdida de negocio que
desembocaría necesariamente, como así ha sido, en un resultado negativo del ejercicio.
Asimismo se ha producido una dejación en la atención y
cuidado del negocio ya existente generado con anterioridad
a su incorporación.
-Mala gestión en la Dirección del Personal. Se han
producido innumerables quejas por parte de empleados,
médicos y proveedores, respecto al trato dispensado por
usted. Ello pone de manifiesto una, grave carencia en sus
habilidades de dirección que se ha traducido en que, a pesar del tiempo transcurrido, no ha conseguido usted,
cohesionar un equipo.
La actual situación del mercado no permite demorar la
adopción de decisiones que puedan agravar, si cabe, la
coyuntura en la que nos encontramos, por lo que el despido
tendrá efectos desde la entrega de la presente".
Que la actora al momento de suscribir el contrato, con la entidad demandada ya se encontraban
...
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ATS, 25 de Octubre de 2016
...donde se reflejan las disminuciones de visitas y la asunción de tareas de otros profesionales como causa del mismo. La STSJ de Madrid de 12 de enero de 2010, Rec. 4929/09 , alegada de contraste, declara la improcedencia del despido de una trabajadora consultora de una Clínica cuyas funcione......