STSJ Comunidad Valenciana 522/2010, 16 de Febrero de 2010
Ponente | RAMON GALLO LLANOS |
ECLI | ES:TSJCV:2010:927 |
Número de Recurso | 1406/2009/ |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 522/2010 |
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
522/2010
2
Recurso de Suplicación nº 1406/09
Recurso contra Sentencia núm. 1406/09
Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a dieciséis de febrero de dos mil diez
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 522/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 1406/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Valencia, en los autos núm. 896/08, seguidos sobre jubilación, a instancia de D. Lorenzo, asistido de la Letrada Dª Ana Isabel Galán Ballesteros, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, asistido del Letrado D. Pablo Luque Liñán y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
La sentencia recurrida de fecha 27 de febrero de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Lorenzo, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones que en ella se contienen.".
Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Lorenzo, nacido el 13-11-1934, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM000, acredita más de treinta y cinco años cotizados y es beneficiario de la pensión de jubilación con efectos del 5-12-1994, según la base reguladora mensual de 276.885 ptas (1.664,11 euros), porcentaje del 60 %, y en virtud de resolución del INSS de 22-12-1994. SEGUNDO.- El actor prestó sus servicios por cuenta del Banco Exterior de España, S.A. hasta el 4-12-1994, fecha en la que pasó a la situación de jubilación anticipada en virtud de decisión de la empresa y conforme a lo dispuesto en el art. 31.8º del XIII Convenio Colectivo de empresa. TERCERO.- El demandante solicitó el abono de la mejora de pensión de jubilación establecida en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, y en cuantía mensual de 63 en catorce pagas anuales y efectos del 1-1-2007. CUARTO.- En resolución del INSS de 14-5-2008 se deniega la mejora de pensión de jubilación solicitada por el actor. QUINTO.- La cuestión controvertida afecta a todos los empleados del Banco Exterior de España, S.A. que extinguieron su contrato de trabajo pasando a la situación de prejubilación o jubilación anticipada con anterioridad al 1-1-2002 y con arreglo a lo dispuesto en el convenio colectivo aplicable en cada momento sobre jubilación anticipada. SEXTO.- Se agotó la vía administrativa previa.".
Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
1. Se interpone por Lorenzo recurso de suplicación contra la sentencia de fecha 27-2-2.009 dictada por el Juzgado de lo social número dos de los de Valencia en la que se desestimó la demanda por el interpuesta contra el INSS y la TGSS en reclamación de la mejora de la pensión de jubilación anticipada prevista en la Disposición Adicional 4ª de la Ley 40/2.007. El recurso que ha sido objeto de impugnación por parte del letrado de Administración de la Seguridad social se articula en un único motivo formulado por el cauce procesal del apartado c) del art. 191 LPL y a través del cual se denuncia infracción de la meritada D.A. 4ª de la Ley 40/2.007, del art. 208.1.1 LGSS, art. 2.a) de la OM de 18-7-1.991, ...
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