STSJ Castilla-La Mancha , 14 de Octubre de 2003

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2003:3296
Número de Recurso1041/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01819/2003 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 1041/03 Ponente:Sr. Juan Martínez Moya Fallo: 23-9-03 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya Istmo. Sra. Dª Petra García Marquez

En Albacete, a catorce de octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1819

En el Recurso de Suplicación número 1041/03, interpuesto por FREMAP, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha veintinueve de julio de 2.002, en los autos número 1041/03 , sobre reclamación por Invalidez , siendo recurrido por INSS, TGSS, LA FRATERNIDAD MUPRESPA, HONESTA MANZANEQUE SA y Luis Antonio .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

estimando como estimo la demanda interpuesta por Luis Antonio contra el INSS, TGSS, Mutua de Accidentes de Trabajo Fremap y Honesta Manzaneque SA y desestimándola en cuanto formulada contra La Mutua La Fraternidad-Muprespa a quien se le absuelve, debo declarar y declaro al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Jefe de Oficina derivada de Accidente de Trabajo, con derecho a percibir una pensión mensual del 75% de la Base Reguladora de 2.771,67 euros por mes con cargo a la Mutua Fremap como subrogada en el pago de Honesta Manzaneque Sa y con responsabilidad subsidiaria de INSS y TGSS en caso de insolvencia."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

El actor/a D. Luis Antonio , nació el 3 de enero de 1942, está afiliado/a al RGSS con el nº

NUM000 , siendo su profesión habitual Jefe de Oficina que prestaba en la empresa Honesta Manzaneque SA, sometida al Convenio Colectivo interprovincial de Harinas Panificables y sémolas (BOE de 17 de agosto de 2001), cuyo art. 40 define tal categoría como "el empleado que provisto de poderes, lleva la responsabilidad y dirección de una o más secciones administrativas, dirigiendo y distribuyendo el trabajo, así como asumiendo la responsabilidad y dirección administrativa de la empresa"; en el ejercicio de la misma correspondía al actor la dirección de administración de gestión, dirección de personal, gestión de cuentas y fondos, representación de la empresa como apoderado, control de contabilidad y tesorería, áreas de logística, planificación y organización de la empresa así como recursos humanos, actuación, actuación frente a clientes con celebración de numerosas reuniones. La empleadora ha dado por extinguida la relación laboral con el actor a raiz del estado físico del mismo y en base a informe emitido por el médico de empresa.

SEGUNDO

El 25 de julio de 1995 sufrió enfermedad cerebrovascular aguda consistente en infarto isquémico de arteria cerebral media cjanto se encontraba trabajando en el transcurso de una reunión, causando baja por Incapacidad Temporal derivada de Accidente de Trabajo con cargo a la Mutua Mupag-Previsión, actualmente absorvida por La Fraternidad-Muprespa, que en tal fecha cubría tal contingencia para la empresa codemandada siendo diagnosticado de estenosis total de carotida interna derecha. Fue dado de alta el 11 de septiembre de 1995 con total recuperación y sin secuelas, reincorporándose a su trabajo.

TERCERO

El 2 de marzo de 2001 sufrió infarto agudo de miocardio mientras se encontraba trabjando, causando alta de Incapacidad Temporal el 17 de octubre de 2001. En tal fecha, la contingencia de Accidente de Trabajo estaba cubierta por la Mutua Fremap.

CUARTO

El actor sufre actualmente las siguientes dolencias: cardiopatía isquémica tipo infarto agudo de miocardio no-9 de localización inferior con depresión de la función sistolófica ventricular de grado ligero (FE 47%) en clase funcial 2/4 y ergometría de bajo riesgo, hipertensión arterial límite controlada, hiuperlipemia 2B contrada.

QUINTO

Las retribuciones del actor son las siguientes:

-jornal o sueldo diario a fecha del accidente: 46,78 euros -antigüedad; 23,39 euros.

-3 pagas extras: 2.181,55 euros cada una. -plus convenio (percibido del 2 de marzo de 2000 al 1 de marzo de 2001): 909,34 euros.

-días efectivamente trabajados: 225.

La base de cotización del mes anterior al accidente fue de 2.499,91 euros.

SEXTO

Iniciado expediente de Invalidez permanente se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS con fecha 14 de enero de 2002, denegándose que el actor estuviera afecto de Invalidez en cualquiera de sus grados. Formulada reclamación previa con fecha 11 de febrero de 2002, la cual fue desestimada mediante resolución de fecha 10 de abril de 2002.

SÉPTIMO

Con fecha 17 de mayo de 2002 se presentó demanda ante el Juzgado Decano, que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La Mutua de Accidentes de Trabajo Fremap interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que estimando la demanda presentada por el trabajador, d. Luis Antonio , le declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de jefe de oficina, con origen en un accidente de trabajo que sufrió el 2-3-2001, concretamente un infarto de miocardio sufrido mientras se encontraba trabajando en la empresa demandada Honesta Manzaneque SA. 2.- El recurso de suplicación aparece articulado en cinco motivos: tres sobre revisión de hechos (art.

191 b/ L.P.L.); y los dos restantes dedicados a la censura normativa (art. 191 c/ L.P.L). A los motivos antepone una denominada "cuestión previa" interesando la incorporación de determinada documental. Pide, en definitiva, que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se declare al trabajador afecto de incapacidad permanente parcial, y, en todo caso, que se declare la responsabilidad compartida del abono de prestaciones correspondientes entre las Mutuas de Accidentes Fremap y Fraternidad-Muprespa en atención a los dos accidentes sufridos por el trabajado, cado uno ocurrido bajo la cobertura de una Mutua de Accidente según diferentes bases reguladoras que existía a la fecha de los dos accidentes.

  1. - El recurso ha sido impugnado por el trabajador demandante, por la Mutua Fraternidad-Muprespa y la empresa demandada.

SEGUNDO

1.- Con carácter previo a la resolución de los motivos del recurso la Sala ha de dar respuesta a la denominada cuestión previa en el recurso formalizado y que se traduce en las incidencias planteadas en el interior de la pieza del recurso, todas ellas concretadas en la aportación de un acuse de recibo de correos fechado el 31-7-2002 de la documentación remitida por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de Fremap a la empresa Honesta Manzaneque SA y que, según dice la recurrente, aparece recogido en nombre de la empresa por el actor, hecho que en su opinión revela que éste continua prestando servicios en la empresa pese haber sido declarado en situación de incapacidad permanente total.

La empresa y trabajador, en sus escritos de impugnació< /font>n, niegan este hecho, y la primera aporta a su vez fotocopias de D.N.I del trabajador demandante así como del D.N.I y hoja de salarios de un hijo de éste para indicar que no fue el actor sino su hijo, trabajador también de la empresa, el que firmó el acuse de recibo.

  1. - Como dice el Auto del Tribunal Supremo (Sala Social) de 14 de febrero de 2003 (RJ 20033538)

    < los supuestos comprendidos en el art. 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (se refiere a la del año 1881, por lo que hoy día ha de entenderse la cita referida al art. 270 de la actualmente vigente Ley 1/2000 de 7 de enero, de contenido similar al de su citado precedente legislativo), y a condición también -esto es, concurrente con la anteriormente dicha- de que el documento de que se trate «contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental». Así pues, sólo dentro de este estrecho marco está legalmente permitido al Tribunal la admisión de documentos en el trámite del recurso que aquí nos ocupa, exigiendo ademá< /font>s la norma conceder audiencia a la parte adversa antes de acordar lo...

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