STSJ Castilla-La Mancha , 9 de Julio de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2004:1974
Número de Recurso888/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01048/2004 DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 888/04.- Ponente: Srª. María del Carmen Piqueras Piqueras.

Fallo: 2-7-04.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltma. Srª. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete, a nueve de julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.048 En el Recurso de Suplicación número 888/04, interpuesto por Jose Augusto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 2 de marzo de 2.004 , en los autos número 774/03, sobre Despido, siendo recurrido NH HOTELES, S.A. Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimo la demanda de despido de D. Jose Augusto contra N.H. HOTELES, S.A. lo declaro procedente y convalida la extinción de contrato que unía a las partes".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Jose Augusto presto sus servicios para la demandada desde el 9 de mayo de 1.997 con la categoría de Jefe de Sala en el Restaurante y salario largo de 1.454'50 euros/mes. N. H. Hoteles, S.A. hoy demandada se subrogó el 1 de enero de 2.003 en la titularidad del restaurante antes ostentada por Panorama Real, S.L. entre el 9 de mayo de 1.995 y 30 de septiembre de 1.998 y Restaurante del Sorte entre el 1 de octubre de 1.998 y el 1 de enero de 1.993.

SEGUNDO

La anterior titular alquilaba los dos salones del Restaurante para la celebración de Cursos al Sindicato CSI- CSIF. Estos servicios se concertaban con el demandante y se abonaban a través de banco, con cierto retraso, pero constando en la facturas todas las cantidades cobradas.

TERCERO

Al incorporarse la nueva titular se comunicó a todos los empleados que en adelante no iba a existir el "dinero negro" en ninguna de las operaciones de la empresa. El actor que cobraba antes partes del salario sin documentar le fue incluido todo en el recibo de salarios. El actor siguió conservando la responsabilidad de contratar los salones directamente con los clientes y concretamente con el Sindicato CSI-CSIF con el deber de pasar a recepción las facturas que reflejen. los salarios prestados.

CUARTO

Durante los meses de febrero y marzo el Sindicato CSI-CSIF contrató los siguientes servicios:

-Alquiler de dos salones, el día 5 de mayo de 2.003, para, impartir curso de formación titulado Las Unidades Didácticas como elemento fundamental de la labor docente (sesión inicial).

-Alquiler de dos salones, el día 11 de febrero de 2.003, para impartir curso de formación denominado Seguridad y Salud en el trabajo.

-Alquiler de un salón el día 17 de febrero de 2.003 para alumnos con NEE's.

-Alquiler de dos salones, el día 6 de marzo de 2.003, para impartir curso titulado Las Unidades Didácticas como elemento fundamental de la labor docente. Sesiones finales.

-Alquiler de un salón, el día 11 de marzo de 2.003, para impartir curso de formación denominado Seguridad y Salud en el trabajo. Prevención de Riesgos Laborales.

-Alquiler de un salón el día 13 de marzo de 2.003 para alumnos con NEE's.

Lo que en total supone una facturación de 810 euros a favor del Hotel. El actor no factura nada en relación con estos servicios.

QUINTO

Los días 17 y 18 de marzo de 2.003 se celebran dos nuevos cursos de Habilidades de Comunicación y de Relajación y Masaje Sicosensorial que suponen un devengo de 540 euros cada uno. El actor pasó a recepción facturas de cada uno de los cursos por valor de 316'51 euros cada una, con un total de 633'02 euros.

SEXTO

El día 20 de mayo de 2.003 el actor cobra personalmente en metálico en Unicaja tres cantidades, una de 810 euros y dos de 540 euros a cargo del Sindicato CSI-CSIF, y con su contenido total de 1.980 euros en un sobre se persona en la Administración del Hotel, donde Doña Marí Jose retira del sobre la cuantía correspondiente a las dos facturas emitidas, es decir 633'02 euros, una vez comprobado por ambos que en el ordenador solo figuraban éstas. El actor se retira con el contenido sobrante de 1.256'98 euros en el sobre, manifestando que aclararía con el Sindicato a que correspondía tal dinero.

SEPTIMO

El sobre permaneció en poder del actor, que lo dejó durante unos días en el tablón de anuncios de un cuarto del Hotel y posteriormente en la caja fuerte de ese mismo cuarto. Ese mismo sobre ha sido aportado como prueba con un contenido de 1.260 euros, que constan ingresados en la cuenta del Juzgado.

OCTAVO

El día 6 de noviembre de 2.003 en la recepción del Hotel, la representante del Sindicato CSI-CSIF, comentó ante la directora y el recepcionista del Hotel que en sucesivos cursos que realizaran tampoco querían factura como la vez anterior. Al día siguiente se reunió la directora con la representante del CSI-CSIF y fue puesta en antecedentes de los cursos realizados y pagados.

NOVENO

Puestos los anteriores hechos en conocimiento del Departamento de Recursos Humanos el 14 de noviembre de 2.003 se inicia la instrucción de expediente disciplinario con la notificación del pliego de cargos que es contestada con pliego de descargos el 18 de noviembre de 2.003 y el mismo día se notifica la carta de despido que consta en autos.

DECIMO

El actor es delegado de personal en la empresa.

UNDÉCIMO

Consta intento de conciliación administrativa previa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de la actora interpone Recurso de Suplicación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 2 de marzo de 2004 , dictada en autos 774/03 sobre despido. En el primero de los motivos alegados, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la revisión del hecho probado noveno de la sentencia recurrida mediante adición de un segundo párrafo cuyo texto literal propone, señalando los documentos sobre los que funda su petición.

Constante doctrina de suplicación viene declarando que para la apreciación del error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia, para que pueda procederse a la revisión de hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: 1º) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2º) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; 3º) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4º) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; y 5º) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

En el presente caso, el recurrente señala el hecho omitido que considera acreditado, ofrece un texto complementario y cita un documento sobre el que fundamenta su pretensión. Sin embargo, ésta debe ser desestimada por dos razones. La primera, porque dicho documento no pone de manifiesto, de forma clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, error alguno por parte del juzgador en la apreciación de la prueba.

En apoyo de esta afirmación no hay más que recordar la doctrina sobre la libre valoración de la prueba, que el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral atribuye al juez a quo en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y es que no hay error alguno, en realidad lo que el recurrente persigue con este motivo es sentar las bases fácticas para conseguir el éxito del segundo, a través del cual pretende que esta Sala considere incumplida la exigencia de expediente contradictorio por las razones que a continuación analizamos.

La segunda y fundamental razón es el incumplimiento del último de los requisitos citados, es decir, el que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. Esto es lo que ocurre en este caso; la adición al hecho probado noveno del texto literal del pliego de cargos formulados al trabajador carece de trascendencia...

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