STSJ Castilla-La Mancha , 30 de Julio de 2004

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2004:2171
Número de Recurso581/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01161/2004 DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 581/03.- Ponente: Sr. Juan Martínez Moya.- Fallo: 28-7-04.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a treinta de julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.161 En el Recurso de Suplicación número 581/03, interpuesto por ENCOFRAOLA, S.L. Y Rafael , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 9 de octubre de 2.002, en los autos número 486/01 , sobre Alta en S. Social, siendo recurridos TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Donato , Carlos Ramón , Gonzalo , Juan Luis , Leonardo , Andrés , Simón Y Esteban .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que en los autos principales desestimando la demanda presentada por la parte actora Antonio Alonso Gómez en su calidad de legal representante de la mercantil "Encofraola SL" debo absolver y absuelvo a los demandados Tesorería General de la Seguridad Social, Donato , Carlos Ramón , Gonzalo , Juan Luis , Leonardo , Andrés , Simón , Esteban y Rafael , y en los autos acumulados desestimando la demanda presentada por la parte actora Rafael debo absolver y absuelvo a los demandados Tesorería General de la Seguridad Social y "Encofraola SL".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

En visita de la Inspección de Trabajo girada a uno de los centros de trabajo de la empresa "Encofraola, SL" el día 5-12-00 se constata que los trabajadores codemandados (uno de ellos actor en los autos acumulados) han venido prestando sus servicios para el mercantil indicada desde hacia varios años, resultando que en el período vacacional coincidente con la Feria de Albacete se cursaba su baja en SS, para volver a ser contratados con nueva alta después de dicho período, en el cual los afectados pasaban a percibir prestaciones por desempleo, razón por la cual se levantó acta de liquidación e infracción con propuesta de sanción.

Segundo

En vista de la situación indicada mediante resolución de la TGSS de 24-8-01 se acordó cursar de oficio el alta y baja de los trabajadores en los periodos contenidos en su anexo, que coincidían con los vacacionales de Feria ya indicados durante 4 años, de 1997 a 2000, en los términos que constan en su texto y que se dan por íntegramente reproducidos. Tercero. Se ha agotado la vía previa administrativa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. En instancia se enjuiciaron dos demandas, que dieron lugar a los autos núm 486/01 y 480/01 acumulados, a través de las que se impugnaba, por razones procesales (prohibición de revisión de actos declarativos) y materiales o de fondo (apelando a la costumbre como fuente del Derecho), la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social que acordó, de oficio, dar de alta a los trabajadores de la empresa demandante en los autos núm 486/01 (en los otros autos, ocupaba la posición de demandante uno de los trabajadores) en determinados periodos que abarcaban los últimos cuatro años (1997 a 2000), que coincidían con los de vacaciones correspondientes a la Feria de Albacete.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm Uno de Albacete ha desestimado íntegramente ambas demandas, absolviendo a la Tesorería General de la Seguridad Social de la pretensión en su contra deducida.

  1. Frente a esta decisión judicial, y bajo una misma representación procesal, la empresa demandante Encofraola SL y el otro trabajador también demandante, interponen recurso de suplicación en dos motivos, correctamente encauzados por los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en los que interesan tanto la revisión de hechos como el examen del Derecho aplicado, respectivamente. Solicitan la revocación de la sentencia, reiterando la pretensión rectora de sus demandas.

SEGUNDO

El motivo de revisión de hechos está centrado exclusivamente en modificar el contenido del hecho probado primero. Se ofrece una versión alternativa más extensa que la judicial, y ello con un doble propósito: de un lado, dejar expresa constancia de que es "uso y costumbre local el cese de la actividad de construcción en la provincia de Albacete durante el periodo Ferial, (lo que provoca el cese) en la prestación de la relación laboral de los trabajadores", la extinción de los contratos de trabajo, y su pase a situación de desempleo; y de otra parte, dejar constancia de que desde 1989, este actuar empresarial de dar de baja en ese periodo y finalizado éste concertar nuevas contrataciones con los trabajadores que vieron extinguidos sus contratos de trabajadores con precedencia, era "admitido desde esa fecha tanto por el INEM como por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social (...)".

La revisión fáctica no puede ser estimada. Esas dos matizaciones más jurídicas que fácticas que pretenden introducirse no sólo no tienen apoyo, de manera patente y manifiesta, en la documental que se invoca en el recurso, sino que aunque así fuera, el significado y alcance de estas dos cuestiones no tienen cabida en un motivo de revisión histórica puesto que encierran una estricta valoración jurídica de la cuestión, a saber, la virtualidad de una supuesta costumbre local y la eficacia de la doctrina de los actos propios.

TERCERO

En el segundo y último motivo del recurso, expuesto al amparo del apartado c) del art.191 de la L.P.L , se plantean dos temáticas: una de índole procesal y otra de fondo. En primer...

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