STSJ Navarra , 11 de Mayo de 2005

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2005:612
Número de Recurso215/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000463/2005 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona/Iruña, a 11 de mayo de 2005.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000215/2004, impugnándose el Decreto Foral nº 171/04, de 15 de abril , publicado en el B.O.N. de 16/4/04, nº 46, por el que se garantiza el funcionamiento de los servicios esenciales de transporte regular urbano de la Comarca de Pamplona con motivo de la huelga total indefinida convocada a partir del día 19 de abril de 2.004 por el Comité de Empresa de "Autobuses La Montañesa, S.L.L.", y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional de protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, previsto en los artículos 113 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa de 13 de julio de 1.998 , siendo en ello partes: como recurrente el COMITÉ DE EMPRESA DE "AUTOBUSES LA MONTAÑESA, S.L.L.", integrado por los sindicatos ELA, UGT; ATTU; CC. OO. y L.A.B., representado por el/la Procurador/a D./Dª Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª JUANA MARIA OLLO ELIZAGA; como demandado el DEPARTAMENTO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DEL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por SR. ASESOR JURIDICO-LETRADO; y como codemandados: la MANCOMUNIDAD DE LA COMARCA DE PAMPLONA, representada por el Procurador Sr. LEACHE RESANO, y dirigida por la Letrada Sra. DONÁZAR PASCUAL; y "LA MONTAÑESA, S.L.L.", representada por el Procurador Sr. LASPIUR GARCÍA y dirigida por el Letrado Sr. ITÚRBIDE DÍAZ, actuando el MINISTERIO FISCAL en defensa de la legalidad vigente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de fecha 27 de abril de 2.004 la parte actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra el Decreto Foral 171/2004 por el que se garantiza el funcionamiento de los servicios esenciales de transporte regular urbano de la Comarca de Pamplona con motivo de la huelga total indefinida convocada a partir del día 19 de abril de 2.004 por el Comité de Empresa de "Autobuses La Montañesa, S. L.L."

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y acordada la prosecución del procedimiento, conforme a lo previsto ene el artículo 118 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , se puso este de manifiesto a la parte recurrente, que formuló la demanda en el plazo de 8 días que al efecto le fue conferido, alegando los motivos por los que, a su juicio, la resolución recurrida vulneraba el artículo 28.2 de la

Constitución Española , sobre ejercicio del derecho de huelga, considerando, entre otros argumentos que serán analizados en la fundamentación jurídica, que los servicios mínimos establecidos exceden de los que son requeridos para el mantenimiento de los servicios esenciales de la Comunidad, solicitando en consecuencia la nulidad de dicho acuerdo.

TERCERO

Formulada la demanda se dio traslado de la misma a la Administración demandada, codemandado y Ministerio Fiscal, quienes en el plazo común de ocho días formularon escrito de contestación, oponiéndose ambos a las pretensiones de la parte actora..

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señalo para votación y fallo el día 5 de mayo de 2.005.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, seguido por el especial cauce impugnatorio del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, la impugnación del Decreto Foral 171/2004 por el que se garantiza el funcionamiento de los servicios esenciales de transporte regular urbano de la Comarca de Pamplona con motivo de la huelga total indefinida convocada a partir del día 19 de abril de 2.004 por el Comité de Empresa de "Autobuses La Montañesa, S. L.L.".

Los concretos motivos de impugnación de la parte actora se refieren a:

Falta de motivación de la resolución recurrida, que es insuficiente y genérica, sin que de la misma sea posible deducir los elementos que ha valorado la autoridad para tomar la decisión limitativa que impide el adecuado ejercicio del derecho de huelga.

La amplitud de los servicios mínimos establecidos desborda los que son exigidos para el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, viniendo a privarse del propio derecho de huelga con un establecimiento tan amplio como el que fue fijado por la Administración en el Decreto recurrido.

La fijación de los servicios mínimos se ha efectuado sin otorgar el trámite de previa audiencia a la parte social.

SEGUNDO

Respecto a la primera cuestión ha de decirse que la fijación de los servicios mínimos se encuentra suficientemente motivada y para acreditarlo basta con la lectura del Decreto Foral 171/2004, de 15 de abril impugnado en que se fijan los mismos (publicado en BON nº 46 de 2.004, de 16 de abril), en cuya exposición de motivos se expresa:

"El transporte de viajeros es un servicio esencial en cuanto constituye el instrumento a través del cual se garantiza el ejercicio del derecho de libertad de circulación consignado en el artículo 19 de la Constitución y el cauce para el ejercicio de otros derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos tales como el derecho a la educación, el derecho al trabajo y el derecho a la protección de la salud.

La atribución de naturaleza esencial al transporte público ha sido confirmada por las Sentencias del Tribunal Constitucional 53/1986 y 26/1981 , así como por el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de abril de 2003 .

Por ello, ante la convocatoria de huelga el servicio de transporte regular urbano de viajeros de la Comarca de Pamplona no puede quedar totalmente paralizado, por la negativa influencia que ello tendría en otros sectores de la sociedad, al impedir o dificultar notablemente el traslado de trabajadores, estudiantes y otros usuarios necesitados de dicho transporte público, con los graves perjuicios que esto supondría para los intereses generales de la sociedad, sin olvidar que el derecho de huelga ha de ser compatibilizado con derechos también fundamentales de los ciudadanos que, ajenos al conflicto, resultan perjudicados con la huelga convocada". ....

"Para la determinación de los mismos -con referencia a los servicios mínimos- se atiende básicamente al ámbito territorial de la concesión de transporte regular urbano de viajeros de la Comarca de Pamplona cuya población representa más de la mitad de la población de la Comunidad Foral de Navarra, a la insuficiencia de medios alternativos de transporte público para los usuarios y a la duración de la huelga, de carácter indefinido por lo que el previsible trastorno a los usuarios del servicio es superior cuantitativa y cualitativamente a si se tratara de una huelga de duración temporalmente limitada.

La propuesta de servicios mínimos realizada por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona señala que la huelga convocada afectará diariamente a 47.000 viajes de trabajadores a/desde sus centros de trabajo, a 29.000 viajes de estudiantes a/desde sus centros de estudio y a 7.000 viajes de personas necesitadas de consultas médicas a/desde...

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