STSJ Murcia 496/2007, 8 de Junio de 2007

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2007:1990
Número de Recurso1669/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución496/2007
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 496/07

En Murcia a ocho de junio de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.669/02, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada (inferior a 25.000.000 ptas., y referido a: providencias de apremio.

Parte demandante:

CARROCERÍAS Y GRÚAS LUCAS S.L., representada por la Procuradora Dª. Belén Hernández Morales y dirigida por la Abogado D. José Moreno Vázquez.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de enero de 2002 que desestima la reclamación económico-administrativa 30/2766/00, interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria (Delegación Especial de Murcia) de fecha 19 de junio de 2000 que desestima la solicitud de la interesada formulada el 16 de febrero de 2000 de que se le concediera un nuevo plazo para el pago del primer plazo fraccionado de la deuda tributaria que tenía pendiente de abono, dejándose en consecuencia sin efecto los recargos de apremio establecidos en las providencias de fechas 26 de enero de 2000 giradas como consecuencia del incumplimiento en el plazo previsto, que vencía el 20 de diciembre de 1999, del importe establecido como primer abono (19.587.810 ptas.) en el acuerdo de fecha 22 de noviembre de 1999, que accedió al aplazamiento solicitado.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia estimatoria del recurso, declarando la nulidad de la resolución de fecha 19 de junio de 2000 dictada por la Dependencia Regional de Recaudación, Delegación Especial de Murcia de la Agencia Tributaria, declarando asimismo la nulidad de las providencias de apremio dictadas como consecuencia del impago del vencimiento del primer plazo concedido por la Administración tributaria para el pago de una deuda resultante de la acción inspectora por los conceptos de IVA e Impuesto de Sociedades en los expedientes que constan en el expediente administrativo y ello por resultar el recargo ilegal al atentar contra los principios y funciones propias que el recargo ha de tener para no resultar inconstitucional conforme a la interpretación del mismo realizada por el Tribunal Constitucional.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 25-9-02, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Realizado el anterior trámite se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 25-5-07.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de enero de 2002 que desestima la reclamación económico-administrativa 30/2766/00, interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria (Delegación Especial de Murcia) de fecha 19 de junio de 2000 que desestima la solicitud de la interesada formulada el 16 de febrero de 2000 de que se le conceda un nuevo plazo para el pago del primer plazo fraccionado de la deuda tributaria que tenía pendiente de abono, dejándose en consecuencia sin efecto los recargos de apremio establecidos en las providencias de fechas 26 de enero de 2000 giradas como consecuencia del incumplimiento en el plazo previsto, que vencía el 20 de diciembre de 1999, del importe establecido como primer abono (19.587.810 ptas.) en el acuerdo de fecha 22 de noviembre de 1999 que accedía al aplazamiento solicitado por la actora.

Fundamenta el TEARM la desestimación referida en afirmar que una vez concedido el aplazamiento no es posible modificar sus condiciones de acuerdo con lo establecido en los arts. 122 y 127 LGT en relación con el art. 58.1 RGR y ello aún reconociendo la intención de la actora de pagar la deuda en los plazos señalados en el acuerdo que aprobó el aplazamiento y indirectamente que la misma no pudo cumplir la obligación de pago del primer plazo en la fecha prevista (20-12-1999) por no habérsele abonado la subvención del INFO que le había sido concedida, prevista para tal menester, hasta casi cuatro meses después, así como que una vez la actora recibió dicha subvención hizo de forma inmediata el ingreso de la misma en Hacienda (concretamente el 3-5-2000).

Fundamenta la parte actora su pretensión en afirmar que el aplazamiento de la deuda tributaria(derivada de las actuaciones inspectoras practicadas en materia de IVA e Impuesto de Sociedades), ascendente en total a 49.587.811 ptas.), se concedió el 22-11-99, fraccionándose la deuda en 5 plazos (condicionados a que se pagara una primera cantidad, al vencimiento del primer plazo, por importe de

19.587.810 ptas. con la subvención concedida que le debía ser abonada por el INFO por importe de

19.587.816 ptas. y que afianzara mediante la aportación de aval bancario el resto de lo adeudado), siendo la fecha de vencimiento del primero plazo la del 20-12-99, entendiendo que aunque no abonó el primer plazo en la fecha referida, en este caso son improcedentes los recargos de apremio incluidos en las providencias de fecha 26-1-2000 por las siguientes razones: 1) Porque dicho pago estaba condicionado a que el INFO le abonara la subvención cosa que no hizo hasta casi 4 meses después, procediendo de forma inmediata a hacer el ingreso (el 3-5-00) una vez recibida la subvención, lo que demuestra que el retraso no le puede ser imputado. El pago no se podía hacer hasta que la subvención fuera recibida por la actora y la Administración lo aceptó así, ya que antes de acceder al aplazamiento se aseguró de que la misma había sido concedida, así como de la fecha probable de su abono (recabando la información necesaria del INFO).

2) Porque aunque el recargo no tenga naturaleza sancionadora el Tribunal Constitucional le concede una naturaleza mixta. No es sanción ni indemnización, al tener una función coercitiva o de estimulo del cumplimiento de la obligación de pago en el plazo establecido o de penalización en caso de retraso (al igual que sucede con la cláusula penal en materia civil según los arts. 1152 y siguientes del Código Civil ). Su función no es represiva siempre que no alcance su cuantía a la de las sanciones aunque estén atenuadas. No se trata de un castigo por realizar una conducta ilícita sino de un estímulo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de una disuasión del incumplimiento de las mismas (SSTC 164/95. de 13 de noviembre y 198/95, de 21 de diciembre ). Si ello es así es evidente que aplicando en este caso de forma automática el recargo no se cumple la función referida, ya que el contribuyente no ha tenido libertad de pagar en la fecha prevista, esto es no ha podido optar libremente por cumplir con su obligación en el plazo previsto, al depender dicho cumplimiento del abono de una subvención de otro organismo de la Administración pública como es el INFO. Sigue diciendo que en este caso los recargos tienen una cuantía suficiente (20/100 de la deuda) como para poder ser considerados sancionadores, razón por la que habiendo sido impuestos sin culpa de la actora violan los principios constitucionales de proporcionalidad y igualdad ante la ley y por tanto deben ser considerados inconstitucionales (arts. 25. 1 y 24.2 C.E .), como se deduce indirectamente de la naturaleza que les otorga el Tribunal Constitucional. De considerarse que tienen carácter penalizador por el retraso en el cumplimiento de la obligación (como si se tratase de una cláusula penal en material civil), la jurisprudencia concede a los tribunales civiles una facultad moderadora, que en este caso debe conducir a suprimir los recargos, dada la imposibilidad de la actora de cumplir el primer plazo del aplazamiento en la fecha prevista.

El Abogado del Estado en su contestación a la demanda resume la resolución del TEARM impugnada añadiendo que la Dependencia de Recaudación no podía ampliar el plazo modificando las condiciones del aplazamiento por impedirlo el art. 58.1 RGR , máxime teniendo en cuenta que la solicitud había sido hecha por la interesada después de vencer el primer plazo.

SEGUNDO

Esta Sala ha señalado en sentencias 415/01, de 6 de junio y 331/04, de 27 de mayo, y 513/05, de 27 de junio a cerca de la naturaleza de los recargos lo siguiente:

Las tres etapas fueron: Una primera anterior al 1-1-1988, la que va desde esa fecha hasta la entrada en vigor de la Ley 25/1995 en segundo término y, finalmente, el régimen establecido por esta última Ley aplicable en el presente caso.

En esa primera etapa, el art. 128 de la Ley General Tributaria establecía que: "El procedimiento de apremio se iniciará, cuando, vencido el plazo de ingreso voluntario, no se hubiese satisfecho la deuda tributaria". En el marco legislativo de la primitiva redacción del art. 128 de la Ley General Tributaria, anterior a la adición del segundo párrafo por la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 ), resultaba de aplicación la doctrina que reiteradamente estableció la Sala Tercera del Tribunal Supremo (recogida entre otras, en Sentencias de 5 de marzo y 19 de junio de 1997 ), con arreglo a la cual "No cabe el apremio una vez que la...

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