STSJ Cataluña , 14 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Rollo de Apelación, n° 24/2001 S E N T E N C I A N° 752/2001 Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Joaquín José Ortiz Blasco (Presidente)

Don Juan Fernando Horcajada Moya Don Joaquín María Vives de la Cortada Ferrer Calbetó

Doña Ana Rubira Moreno En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil uno. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen para el examen del presente Rollo de Apelación número 24/2001, habiendo interpuesto el recurso de apelación el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales, Don Ramón Feixó

Bergada y dirigido por el Lletrat Consistorial, Don Ignasi Gual y siendo parte apelada, la entidad mercantil "JB GOOD SCP", representada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Luisa Lasarte Díaz y dirigida por el Letrado, Don Félix Velasco Marseñach; ha pronunciado, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 227/1999, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Número 8 de los de Barcelona se dictó sentencia, con fecha de 30 de diciembre de 2000, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad actora contra la resolución dictada por el Honorable Conseller de Governació de la Generalitat de Catalunya, de fecha 26 de octubre de 1999, por la que se desestimaba el recurso ordinario interpuesto por la actora contra la resolución dictada por el Regidor del Districte de Sant Martí de Provengals de l'Ajuntament de Barcelona, de fecha 27 de enero de 1999, en la que se imponía a la recurrente una sanción de multa de 1.000.000 de pesetas y ocho meses de cierre provisional por infracción de la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre Policía del Espectáculo, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos y contra la resolución del Regidor del Districte de Sant Martí de Provengals, de 19 de noviembre de 1999, por la que disponía proceder a la ejecutividad inmediata de la anterior resolución, declarándose la nulidad de las resoluciones impugnadas al considerarse ilegal la desconcentración de competencias efectuadas a favor del Regidor del Distrito de Sant Martí y ello en los términos que se exponen en la fundamentación jurídica de la sentencia y sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso, por la parte recurrente, recurso de apelación que fue admitido a trámite y, tras los trámites procesales oportunos, el Juzgado acordó elevar las presentes actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

TERCERO

Turnado a la Sección Quinta, se acordó, mediante providencia, de fecha 26 de abril de 2001, tener por recibidas las actuaciones, formar el oportuno Rollo de Apelación, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista pública, ni la presentación de conclusiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.8 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, se señaló el asunto para Votación y Fallo, el día 13 de junio de 2001.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso de apelación, se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente, el Ilmo. Sr. D. Joaquín María Vives de la Cortada Ferrer Calbetó, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como hemos visto en el anterior relato de hechos, la parte apelante interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Número 8 de los de Barcelona, de fecha 30 de diciembre de 2000, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución dictada por el Honorable Conseller de Governació de la Generalitat de Catalunya, de fecha 26 de octubre de 1999, por la que se desestimaba el recurso ordinario interpuesto por la actora contra la resolución dictada por el Regidor del Districte de Sant Martí de Provengals de l'Ajuntament de Barcelona, de fecha 27 de enero de 1999, en la que se imponía a la recurrente una sanción de multa de 1.000.000 de pesetas y ocho meses de cierre provisional por infracción de la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre Policía del Espectáculo, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos y contra la resolución del Regidor del Districte de Sant Martí de Provengals, de 19 de noviembre de 1999, por la que disponía proceder a la ejecutividad inmediata de la anterior resolución, declarándose la nulidad de las resoluciones impugnadas al considerarse ilegal la desconcentración de competencias efectuadas a favor del Regidor del Distrito de Sant Martí y ello en los términos que se exponen en la fundamentación jurídica de la sentencia y sin expresa condena en costas.

El Magistrado-Juez de instancia, en su sentencia, razona que la desconcentración de competencias llevada a cabo por el Decreto dictado por la Alcaldía de Barcelona, en fecha de 2 de septiembre de 1996, es ilegal, pues desconcentra competencias cuya titularidad no corresponde al Alcalde, sino que pertenecen a la Generalitat de Catalunya que, simplemente, delegó su ejercicio, pero no su titularidad, al Ayuntamiento de Barcelona, al amparo de lo que prevé el artículo 36 de la Ley 10/1990, de 15 de junio, anteriormente mencionada.

Por tanto, si el artículo 13.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas impide delegar competencias delegadas, con mayor razón hay que entender que también prohibe desconcentrar competencias recibidas por delegación, lo que le lleva a considerar que el citado Decreto de la Alcaldía de Barcelona, de 2 de septiembre de 1996, vulnera el citado artículo de la Ley 30/1992 y, por tanto, es ilegal.

Pues bien, como hemos anticipado, esta sentencia es objeto de recurso de apelación por el Ayuntamiento de Barcelona, que alega fundamentalmente, en primer lugar, la inaplicabilidad al caso del artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes mencionada, en segundo lugar, la adecuación al ordenamiento del Decreto de desconcentración dictado por el Alcalde de Barcelona, en fecha de 2 de septiembre de 1996, en tercer lugar, la improcedencia de extender la prohibición de delegar competencias delegadas contenida en el artículo 13.5 de la Ley 30/1992, a los supuestos de desconcentración de competencias; en cuarto lugar, que la estimación del recurso contencioso-administrativo, en su caso, debió de haber sido parcial y, finalmente, que la posible incompetencia del órgano sancionador ha de entenderse convalidada por el superior jerárquico al resolver el recurso de alzada.

Al recurso de apelación se opone la entidad apelada, entendiendo que la sentencia se ajusta al ordenamiento y es acertada y pidiendo, en su consecuencia, la desestimación del recurso de apelación y su confirmación.

SEGUNDO

Antes de seguir adelante conviene precisar que la entidad demandante, mediante el presente recurso contencioso-administrativo, impugna la resolución del Honorable Conseller de Governació de la Generalitat de Catalunya, de 26 de octubre de 1999, que desestima el recurso ordinario que ella misma interpuso contra la resolución dictada por el Regidor del Districte de Sant Martí que, en uso de las competencias delegadas por el Director General del Joc i d'Espectacles, le impuso las siguientes sanciones:

  1. Una multa de 600.000 pesetas y el cierre provisional del establecimiento por un período de ocho meses, por la comisión de una falta muy grave del artículo 23.c) de la Llei 10/1990, es decir, realización de modificaciones que requieran licencia, sin haberla obtenido previamente; b) Una multa de 300.000 pesetas, por la comisión de una falta grave prevista en el artículo 24.a), de la citada Llei, consistente en incumplir las normas sobre locales e instalaciones que no signifiquen un riesgo para la seguridad de las personas; y c)

Una multa de 100.000 pesetas, por la comisión de una infracción leve del artículo 25 de dicha Llei 10/1990.

Frente a dichas resoluciones y frente a aquella otra que proveniente igualmente del Regidor del Districte de Sant Martí de Provençals, de fecha 27 de enero de 1999, acuerda proceder a la ejecutividad inmediata de la anterior, acude la entidad actora a esta sede jurisdiccional deduciendo el presente recurso contencioso-administrativo que articula en base a tres motivos, fundamentalmente. El primero de ellos, hace referencia a la nulidad radical de las resoluciones impugnadas, en base al artículo 62.1, apartado b), de la Ley 30/1992, al haber sido dictados los acuerdos de incoación, propuesta de resolución y resolución por órgano manifiestamente incompetente (motivo que, como en seguida veremos, es el que tuvo éxito en la primera instancia); el segundo de los motivos del recurso versa sobre la nulidad radical de dichos acuerdos al amparo de lo dispuesto en la letra e), del citado artículo 62.1, es decir, vulneración de los trámites establecidos en la normativa aplicable y del principio de presunción de inocencia y, finalmente, el tercer motivo en que se apoya el recurso consiste en la nulidad radical de los acuerdos impugnados por vulneración de las reglas y principios del Derecho Penal aplicables al Derecho Sancionador provocadora de la indefensión de la actora, al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.1, apartado a), de la tan repetida Ley 30/1992.

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