STSJ Castilla y León , 19 de Octubre de 2001

PonenteJOSE MANUEL GETE ANDRES
ECLIES:TSJCL:2001:4876
Número de Recurso124/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

desestimando reclamación 40/174/1997, sobre Impuesto de Transmisiones.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a diecinueve de octubre de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo número 124/2000 interpuesto por DON Cornelio representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Don José Antonio Arias Pinillos contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 20 de diciembre de 1999 desestimando la reclamación económico administrativa nº 40/174/1997 formulada por el recurrente contra Acuerdo de 12 de enero de 1.997 del Servicio de Economía y Hacienda de Segovia de la Junta de Castilla y León desestimando el recurso de reposición interpuesto contra otro Acuerdo de 7-7-94 del mismo Servicio Territorial aprobatorio del expediente de comprobación de valores nº

7229/91, por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, quedando fijado el valor comprobado en 28.760.659 pesetas y haciéndose constar que concurren las circunstancias a que se refiere el art. 14.7 del Real Decreto Legislativo 1/93, de 24 de septiembre, por el se aprobó el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, habiendo compadecido como parte demandada LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Don Mariano Nieto Echevarría.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 10 de marzo de 2000.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del mismo, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 30 de mayo de 2000 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "estimando el presente recurso, declare nula y no conforme a derecho la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, en sesión de fecha 20.12.99, que desestima en todos sus extremos la reclamación número 40/174/1997, condenando a la misma a revocar y anular, por no ajustarse a derecho la citada resolución".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 5 de octubre de 2000 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 18 de octubre de 2001 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a medio del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 20 de diciembre de 1999 desestimando la reclamación económico administrativa nº 40/174/1997 formulada por el recurrente contra Acuerdo del Servicio de Economía y Hacienda de Segovia de la Junta de Castilla y León de 12 de enero de 1997 desestimando el recurso de reposición interpuesto contra otro Acuerdo de 7-7-94 del mismo Servicio Territorial aprobatorio del expediente de comprobación de valores nº 7229/91 por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, fijando como valor comprobado la cantidad de 28.760.659 pesetas y haciéndose constar que concurren las circunstancias a que se refiere el art. 14.7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el se aprobó el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Tratando de fundamentar su pretensión anulatoria aduce, esencialmente, el recurrente la ausencia de motivación en la comprobación efectuada, faltando los hechos y elementos adicionales que motivan el aumento de la base tributaria, lo que además de constituir un quebrantamiento de la norma, coloca al recurrente en indefensión jurídica ante la falta de elementos argumentales esgrimidos por la Administración, considerando que debe prevaler, en cualquier caso, la valoración contenida en el informe pericial acompañado a la demanda que califica de tasación pericial contradictoria.

A tales pretensiones se opone de contrario la conformidad a derecho de la valoración efectuada por la Administración, que debe prevalecer sobre la aportada por el recurrente, interesándose la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Se considera relevante a los efectos de dictar la presente resolución destacar los siguientes elementos fácticos:

- Mediante escritura pública de compraventa otorgada el 29 de octubre de 1991 ante el Notario José

Luis García Magan, el recurrente, en su propio nombre y derecho y como partícipe de la comunidad de bienes "Hermanos Gómez C.B.", adquirió de la entidad mercantil "Limpiezas San Frutos S.A." el bien inmueble descrito en la escritura de la siguiente manera: "Nave industrial número cuatro, situada en la segunda planta del edificio. Se destina a almacen. Tiene su entrada y acceso desde la planta baja mediante rampa de acceso y comunicación. Ocupa íntegramente su planta de situación, excepto la zona de rampa de acceso mencionada. Su superficie construida, incluida la parte proporcional en rampa de acceso indicada, es de 1.209, 00 metros-cuadrados (30,00 metros de fachada por 40,30 metros de fondo) y su altura es de 4,30 metros".

- Con fecha 13 de noviembre de 1991 el actor presentó autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados declarando como valor el de 15.000.000 pesetas.

- Iniciado expediente de comprobación de valores, tras la valoración efectuada por el técnico de la Administración el 16-6-94, con fecha 7 de julio de 1994 se dicta acuerdo aprobatorio del expediente de comprobación de valores 7229/91 fijándose como valor comprobado el de 28.760.659 pesetas, haciéndose constar que concurrían las circunstancias a que se refería el art. 14.7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, al exceder el valor comprobado en más de un 20% del consignado, y ser superior a dos millones de pesetas.

- Interpuso recurso de reposición contra el anterior acuerdo aprobatorio de comprobación de valores, tras el informe desfavorable del Técnico de la Administración, fue desestimado por la resolución del Servicio Territorial de Hacienda de 12 de febrero de 1997, la que a su vez fue objeto de la reclamación económico administrativa nº 40/174/1997 resuelta por el TEAR el 20-12-99 en sentido desestimatorio.

TERCERO

Antes del análisis concreto de las cuestiones planteadas conviene recodar que el art. 10.1 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su redacción según D.A. 2ª

L.29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establecía que la Base Imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Y el art. 50 del citado texto legal establece la tasación pericial contradictoria en el supuesto de que existiera disconformidad de los Peritos sobre el valor de los bienes y derechos.

Por su parte el artículo 49.1 y 2 del R.D.L. 3050/1980, según su redacción originaria, establecía: " 1 La Administración podrá comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado, cuando aquél no se obtuviere de la aplicación de las reglas contenidas en los arts. 10, 25 y 29 de la presente Ley. 2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el art. 52 de la Ley General Tributaria."

En virtud de la reforma operada por la Ley 29/1987 dicho precepto quedó como sigue: "1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos...

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