STSJ Castilla y León , 10 de Septiembre de 2004

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2004:4378
Número de Recurso291/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos para adaptarse a la ley 5/99 de Urbanismo de Castilla y León, SENTENCIA En la ciudad de Burgos a diez de septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso número 291/01, interpuesto por "INMOBILIARIA DOBLE G,S.A.", representada por el procurador D. César Gutiérrez Moliner, contra Orden de 30 de abril de 2001 de la Consejería de Fomento sobre modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos para adaptarse a la ley 5/99 de Urbanismo de Castilla y León , habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Comunidad en virtud de la representación que por Ley ostenta, y, como codemandados, el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera, y la mercantil "RECAVIBUR,S.L.", representada por la procuradora Dª Amelia Alonso García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 28 de julio de 2001. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 21 de mayo de 2002, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de: 1.- Punto 5.5 de las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana, en cuanto a la obligatoriedad de destinar el 30% de las viviendas del sector al uso específico de viviendas de protección pública en conformidad con las sentencias de la Sala de 11 y 24 de enero de 2002 . 2.- De los artículos 1.2.2.1 y 2.2.2 (sobre categorías del suelo rústico), 1.3.2.3 (Sobre los Planes Especiales, en concreto de reforma interior y de protección), 1.3.2.5 (sobre los estudios de detalle, y en concreto, la redacción de "... cuando se estime necesario por el Ayuntamiento...", 1.3.5.3 (sobre el sistema de concierto y en concreto la redacción "actúen de forma solidaria..." y la omisión de "excepto los de uso y dominio público"), artículo 1.3.5.4 .c) (sobre el sistema de compensación, en concreto el apartado referido a incumplimiento y responsabilidades), 1.3.5.11.B), párrafo final (sobre la obligatoriedad de prestación de fianza del 100% del presupuesto de ejecución por contrato de las obras necesarias para que los terrenos adquieran la condición de solar), artículo 1.3.5.6 (sobre el sistema de concurrencia). Artículos 1.4.5.2.b).6; 1.4.6.6; 1.4.7.2bis, 1.4.7.4; 1.4.8.6; 1.4.9; 1.4.10.5.F.1; 1.5.65.4; 1.5.70.2.c); 2.2.11.2.K , (al determinar la superficie se establece en metros cuadrados, sin especificar si se refiere a superficie útil o construida). 3.- De la clasificación como sector urbanizable S-23 con calificación residencial, del Vallecillo del Exconvento de Fresdelval y sus alrededores, cuando debe ser declarado suelo rústico con protección ambiental. 4.- De los artículos de la modificación y adaptación del PGOU de Burgos, cuya redacción resulta contraria, a tenor de la prueba practicada en el presente recurso, de los dictámenes y conclusiones de la mesa de interpretación del PGOU de Burgos y de los informes de los técnicos municipales.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 26 de noviembre de 2002, así como a los codemandados, quienes contestaron a la demanda por sendos escritos de fecha 15 de enero de 2003 y escrito presentado el día 19 de febrero de 2003, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aducen.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día 9 de septiembre para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Orden de fecha 30 de abril de 2001, dictada por la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, sobre la modificación del PGOU del Burgos, para adaptarse a la ley 5/99, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León .

SEGUNDO

Se han suscitado por el recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-Que no existe motivo para mantener la reserva para viviendas de protección oficial del 30% del aprovechamiento urbanístico destinado a uso residencial, pues ni la regulación estatal ni la autonómica prevé la reserva de suelo para viviendas de protección oficial.

  2. ).-Que mantener el sector S-23 como suelo urbanizable con calificación residencial vulnera los artículos 9 y 15 de la ley 5/99 y contradice los objetivos básicos de la Memoria del PGOU donde se hace constar la "especial protección" del Monasterio de Fresdelval.

  3. ).-Que los artículos 1.2.2.1 y 2.2.2 , al establecer las categorías del suelo rústico, ignoran una de las previstas por el art. 16.1 de la Ley 5/99 , en concreto la de suelo rústico con asentamiento tradicional, por lo que se vulnera este apartado de la ley. 4º).-Que al regular los planes especiales de reforma interior y de protección se ignora y desconoce la finalidad que persiguen los artículos 49 y 48 de la ley 5/99 ; en concreto, para la reforma interior, su finalidad no es la del señalamiento de alineaciones, las asignaciones de usos, la regulación parcelaria o completar la urbanización, sino todas aquéllas que consigan una descongestión del suelo urbano, la mejora de las condiciones de habitabilidad, la rehabilitación y la obtención de dotaciones urbanísticas. Igualmente los planes especiales de protección no tienen que ver con la rehabilitación íntegra de áreas, sino con la preservación del medio ambiente, el patrimonio cultural, el paisaje u otros valores socialmente reconocidos.

  4. ).-Que, al regular los estudio de detalle, cuando se indica "... cuando se estime necesario por el ayuntamiento..." se introduce una absoluta discrecionalidad de la corporación local.

  5. ).-Que la redacción del artículo 1.3.5.2 , al regular el sistema de concierto, se aparta de la redacción legal pues se establece "... actúen de forma solidaria", y la redacción legal recoge "garantice solidariamente la actuación", e igualmente en la redacción de este sistema de concierto se olvidó la excepción de los de uso y dominio público a los que se refiere el artículo 78. Uno de la ley 5/99 .

  6. ).-Que el art. 1.3.5.4, en su apartado C) de la modificación, la redacción es incompleta pues se debe completar con la redacción del artículo 181.1 del RGU , y además infringe la reserva de ley al preverse la expropiación de los derechos de los miembros de la junta de compensación fuera del supuesto del incumplimiento de las obligaciones dinerarias, vulnerando el art. 81.3 de la ley 5/99 .

  7. ).-Que el apartado 11.B párrafo final del artículo 1.3.5 de la modificación vulnera lo dispuesto en el art. 96.2 de la ley 5/99 pues establece la obligatoriedad de prestación de fianza en el 100% del presupuesto de ejecución, ya que nada menciona la ley, y se infringe el art. 36 del Real Decreto Legislativo 2/2000 , de 16 de junio, al superar el 20%, como máximo previsto legalmente, del importe de adjudicación del contrato.

  8. ).-Que la falta de concreción de si es superficie útil o construida, provoca indefensión a los administrados y permite una absoluta discrecionalidad por la administración, al no poderse acudir a una interpretación analógica, respecto de los preceptos 1.4.5.2.b).6; 1.4.6.6; 1.4.7.2bis, 1.4.7.4; 1.4.8.6; 1.4.9; 1.4.10.5.F.1; 1.5.65.4; 1.5.70.2.c); 2.2.11.2.K de la modificación del PGOU .

  9. ).-Que el sistema de concurrencia, que recoge la modificación del PGOU, regulado por la ley 5/99 , es contrario a la constitución, pues tal regulación ataca frontalmente los artículos 35, 48 a 51, 74.3, 78 a 81, 85 a 89 del Real Decreto Legislativo 2/2000 , al permitir la norma autonómica que incluso se varíen en las bases y el proyecto de actuación; pues el art. 86. 1.a) de la ley 5/99 sólo establece como único procedimiento y forma de adjudicación del urbanizador el concurso, ignorando el resto de los previstos en el RDLeg. 2/2000 ; igualmente el art. 87. 2 de la ley 5/99 vulnera los artículos anteriormente indicados del RDLeg. 2/2000 ; y el art. 88. 1 de la ley 5/99 obliga al adjudicatario del proyecto de actuación para que acceda a la condición de urbanizador a prestar las garantías que se establezcan en el planeamiento, en el proyecto aprobado y en el acuerdo de adjudicación, de forma que ignora e infringe lo dispuesto en el art. 36 del Real Decreto Legislativo 2/2000 ; también el art. 88.4.c) de la ley 599 , que afirma que el urbanizador tendrá una serie de derechos conforme a la legislación autonómica y en concreto "a ceder total o...

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