STSJ País Vasco , 22 de Abril de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA ORUE BASCONES
ECLIES:TSJPV:2005:1725
Número de Recurso1503/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTRAS MATERIAS RESOLUCION DE 13-6-00 DE LA DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIA DE LA RECLAMACION FORMULADA POR DAÑOS OCASIONADOS EN LA CANALIZACION TELEFONICA QUE DISCURRE POR LA CARRETERA N-634 P.K. 17,050.

EXPTE. R22C RES.1368-C/00 RESP.99/0168 . R.P.?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1503/00 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 348/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D.LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ DÑA.BEGOÑA ORUE BASCONES Siendo Ponente D. BEGOÑA ORUE BASCONES .

En la Villa de BILBAO, a veintidos de abril de dos mil cinco.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1503/00 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución de 13 de junio de 2000 de la Dirección General de Carreteras de la Diputación Foral de Gipuzkoa que resuelve desestimar la reclamación formulada en fecha 23 de abril de 1999 por Telefónica de España S.A. como consecuencia de los daños ocasionados en la canalización telefónica que discurre por la carretera N-634, p.k. 17,050, en fecha 7 de mayo de 1998.

Son partes en dicho recurso: como recurrente TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. y ,representado por la Procuradora DÑA.MARIA DOLORES DE RODRIGO VILLAR y dirigido por Letrado.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA , representado por la Procuradora DÑA.BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por Letrado.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltmoa. Sra. Dña. BEGOÑA ORUE BASCONES .

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21.07.00 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARIA DOLORES DE RODRIGO VILLAR actuando en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 13 de junio de 2000 de la Dirección General de Carreteras de la Diputación Foral de Gipuzkoa que resuelve desestimar la reclamación formulada en fecha 23 de abril de 1999 por Telefónica de España S.A. como consecuencia de los daños ocasionados en la canalización telefónica que discurre por la carretera N-634, p.k. 17,050, en fecha 7 de mayo de 1998.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 39.911'10 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda ,se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia por la que desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 18/04/05 se señaló el pasado día 20/04/05 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna, a través del presente recurso contencioso-administrativo, la resolución de 13 de junio de 2000 de la Dirección General de Carreteras de la Diputación Foral de Gipuzkoa que resuelve desestimar la reclamación formulada en fecha 23 de abril de 1999 por Telefónica de España S.A. como consecuencia de los daños ocasionados en la canalización telefónica que discurre por la carretera N-634, p.k. 17,050, en fecha 7 de mayo de 1998.

La entidad actora ejercita pretensión anulatoria en relación con el acto administrativo recurrido y la adicional de que, en reconocimiento de su situación jurídica individualizada, se condene a la Administración demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 6,640.647 pts (39911,09 euros), más los intereses legales devengados.

Como fundamento de las pretensiones ejercitadas se aduce, en esencia, que el día 7 de mayo de 1998 las instalaciones telefónicas subterráneas que discurren por la Carretera N-634, a la altura del p.k. 17,050 (frente a la antigua Casa de Camioneros), resultaron dañadas como consecuencia de las obras ejecutadas por cuenta de la Diputación Foral de Gipuzkoa en la conexión del sistema contra incendios de la casa Almacén de la Diputación con la red general de abastecimiento de agua, indicándose que la rotura de la instalación se produce en la apertura de la zanja con máquina excavadora propiedad de la Diputación Foral demandada, afectando la rotura a la canalización de hormigón y a un cable 8 TPD + 10 + 42, otro de 12 BCD y un cable de 18BCD, produciéndose el punto de rotura en el p.k. 17,050 de la N-634, entre las Cámaras de registro nº 53 y 55 de la Central Telefónica de Zarauz.

Con invocación de los artículos 139 y concordantes de la Ley 30/1992 sostiene la parte actora la concurrencia en el supuesto de autos de todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, toda vez que, según se arguye, la lesión patrimonial sufrida en sus instalaciones tiene como causa directa y exclusiva la conducta negligente e imprudente de la demandada que, conocedora, o al menos con la obligación de conocer, la existencia y ubicación de las instalaciones telefónicas subterráneas en suelo urbano, acometió los trabajos de excavación sin adoptar las medidas de precaución y seguridad que le son exigibles en la actividad que desarrollaba, ya que la avería se produjo por la falta de adopción de la medidas adecuadas que son exigibles antes de acometer una obra, en tanto que, antes de iniciar la misma, debió inspeccionar el lugar lo que hubiera supuesto la detección de las cámaras de registro de Telefónica que indican claramente la existencia de conducciones subterráneas,hecho éste que debió llevar a la demandada a solicitar de la actora planos sobre las instalaciones que discurren por el lugar, así como la información precisa para localizarlas; tras lo cual, habría de haberse extremado el cuidado a la hora de excavar en aquellas zonas por donde los planos indican que discurren las instalaciones de telecomunicaciones o de otros servicios, realizando antes de comenzar la excavación las catas necesarias para localizar las conducciones con exactitud, incluso excavando manualmente en la proximidades de éstas para evitar su destrucción; sin embargo, la Diputación Foral de Guipúzcoa no adoptó ninguna de estas medidas que hubieran evitado el daño, toda vez que ni inspeccionó el terreno,ni solicitó información a Telefónica para conocer la existencia y trazado de las instalaciones, omisión ésta que queda reflejada en el informe del Sobrestante de la Diputación Foral y en el oficio que dirige la Secretaria Técnica de la Diputación al Servicio de Patrimonio de 23 de marzo de 2000 que consta al folio 51 del expediente, lo que demuestra la negligencia y despreocupación con que actuó la Administración Foral como queda constatado en el expediente, no existiendo fuerza mayor ni prescripción de la acción por cuanto, habiéndose producido los daños el 7 de mayo de 1998, se ha ido interrumpiendo la prescripción sucesivamente, tal y como se describe en el hecho tercero de la demanda.

La defensa de la Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación por sostener la conformidad a derecho del acto administrativo reucurrido. Alega, en síntesis, que:a) La acción ejercitada está prescrita ya que, habiéndose producido el hecho el día 7 de mayo de 1998 no se formuló la reclamación con los requisitos legales hasta el 23 de febrero de 2000, sin que la misma pueda entenderse interrumpida por los documentos que la actora refiere en el hecho tercero de su demanda y b) Tampoco existe responsabilidad alguna de la Diputación Foral demandada en el presente caso al ser la propia conducta omisiva, negligente y culpable de Telefónica...

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