STSJ Castilla y León , 10 de Febrero de 2000

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2000:612
Número de Recurso2332/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a diez de febrero de dos mil. En el recurso contencioso administrativo número 2332/97 interpuesto por Don Vicente y Doña María Inmaculada representados por la Procuradora Doña Lucía Ruíz Antolín y defendidos por el Letrado Don Pedro Arregui Alonso contra Resoluciones de 23 de septiembre de 1997 del Tribunal Económico Administrativo Regional, Sala de Burgos, desestimatorias de las Reclamaciones núms. 9/803/95, 9/800/95, 9/587/96 y 9/581/96 formuladas contra acuerdos liquidatorios del Inspector-Jefe de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Burgos dimanantes de Actas de Disconformidad A-02-0003226-2 y A-02-0003232-3 levantadas por la Inspección de los Tributos que determinan una deuda tributaria para cada uno de los cónyuges de 2.105.554 ptas (1.355.260 ptas. de cuota y 750.294 ptas. de intereses de demora) y de 1.095.526 (705.146 ptas. correspondientes a cuota y 390.380 ptas. a intereses de demora), respectivamente, en concepto de I.R.P.F. del ejercicio de 1.988, y que contienen liquidación definitiva determinando una cantidad a ingresar de 900.762 ptas. y de 510.604 ptas en concepto de sanción por I.R.P.F. del ejercicio 1.988, respectivamente, habiendo compadecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 12 de diciembre de 1.997.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 29 de abril de 1.998 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "se declaren nulas, o anuladas, las actas de la inspección de los tributos nº A02-0003226-2 y A02-0003232-3, las liquidaciones definitivas que traen causa aquellas actas, y las resoluciones del T.E.A.R. de Castilla y León Sede de Burgos nº 9/803/95, 9/800/95, 9/587/96 y 9/581/96, por ser contrarias a derecho, así como la caducidad del expediente liquidatorio y proceda la condena en costas a todo aquel que se oponga a estas pretensiones y así mismo se nos resarza de los gastos devengados desde la firma de las actas hasta el día de la sentencia, incluídos los gastos generados por el otorgamiento y mantenimiento de los de los distintos avales".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 8 de junio de 1.998 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 12 de noviembre de 1.999 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra las resoluciones de 23 de septiembre de 1.997 del T.E.A.R. de Castilla y León, Sala de Burgos, desestimatorias de las Reclamaciones núms. 9/803/95, 9/800/95, 9/587/96 y 9/581/96 formuladas contra acuerdos liquidatorios del Inspector-Jefe de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Burgos dimanantes de Actas de Disconformidad A-02-0003226-2 y A-02-0003232-3 levantadas por la Inspección de los Tributos que determinan una deuda tributaria para cada uno de los cónyuges de 2.105.554 ptas (1.355.260 ptas. de cuota y 750.294 ptas. de intereses de demora) y de 1.095.526 (705.146 ptas. correspondientes a cuota y 390.380 ptas. a intereses de demora), respectivamente, en concepto de I.R.P.F. del ejercicio de 1.988, y que contienen liquidación definitiva determinando una cantidad a ingresar de 900.762 ptas. y de 510.604 ptas en concepto de sanción por I.R.P.F. del ejercicio 1.988, respectivamente.

Del expediente administrativo se desprende que, tras la declaración separada del I.R.P.F. presentada por los recurrentes el 29 y 30 de noviembre de 1989 correspondiente al ejercicio de 1.988 y como consecuencia de las actuaciones de la Inspección de Tributos, se levantó a los recurrentes el 21 de noviembre de 1.994 sendas Actas de Disconformidad fijándose una nueva base imponible como consecuencia de las siguientes alteraciones patrimoniales a).- Venta Local C/ Vitoria 29. Burgos, Precio de venta según escritura 8.000. 000 de pesetas. Precio de compra según escritura actualizado 3.927.173 pts. Periodo trascurrido 3 años imputando a cada contribuyente el 50%.

  1. Incorporación al patrimonio del sujeto pasivo de 3.600.000 pesetas mediante ingresos en cuentas de BNP de fechas 19-2- 88, 23-2-88, 4-4-88, imputando a cada contribuyente el 50% con periodo de generación de cinco años.

  2. Incremento no justificado de patrimonio de 2.000.000 de pts. Imputando a cada contribuyente el 50% con un periodo de generación de 5 años.

En el acta A2-0003226-2 además se hace constar respecto de la Declaración de Don Vicente que para el calculo del rendimiento neto de la actividad profesional se tuvieron en cuenta gastos de los cuales no se exhibe justificación por importe de 145.534 pesetas.

En las citadas actas se propone una liquidación por todos los conceptos que ascendía a la cantidad de 3.887.145 ptas y de 2.240.761 ptas. Mediante Acuerdos del Inspector-Jefe de la A.E.A.T. de Burgos de 24-2-95, tras dejar en suspenso la resolución de la parte del expediente relativa al régimen sancionador ante la inminente modificación de la Ley General Tributaria, se llevó a cabo la liquidación provisional a cuenta por la parte relativa a la cuota y a los intereses de demora por importes de 2.105.554 ptas y 1.095.526 ptas. Posteriormente, en fecha 20-2-96 se practicaron las liquidaciones de las sanciones por importe de 900.762 ptas y 510.604 ptas.

Recurridos los anteriores actos ante el T.E.A.R. de Castilla y León, Sala de Burgos, mediante resoluciones de 23 de septiembre de 1.997 se acordó la desestimación de las reclamaciones económico administrativas formuladas.

Impugnan los demandantes la actuación administrativa por entender, entre otros aspectos, que existe justificación documental aportada ante el T.E.A.R. por la cantidad de 167.900 ptas de gastos deducibles en el régimen de estimación objetiva normal; que la interrupción por más de seis meses de las actuaciones inspectoras (desde la diligencia de 18-2-94 hasta el acta de 21-11-94) aparte de no interrumpir la prescripción determina la caducidad del procedimiento; y, en última instancia, la inexistencia de incremento patrimonial no justificado.

SEGUNDO

Entrando a examinar los distintos motivos de impugnación esgrimidos por los demandantes y por lo que se refiere en primer lugar a la caducidad que entienden producida al haberse dado una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por un plazo superior a seis meses - entre la diligencia de 18 de febrero y el acta de 21 de noviembre de 1.994 -, fundando en la misma la pretensión anulatoria de las resoluciones recurridas, conviene señalar que, el art. 105.2 de la L.G.T. prevee que la inobservancia de los plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja; por otro lado, la suspensión de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses, producida por causas no imputables al obligado tributario si bien determina, entre otros efectos, el tener por no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones, entre dichos efectos no cabe comprender también el de la caducidad del procedimiento.

En efecto, resulta conveniente resaltar en este aspecto los acertados pronunciamientos contenidos en la sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de noviembre de 1.998 que, abandonando anteriores interpretaciones jurídicas de la figura de la caducidad - en las que la recurrente basa esencialmente su fundamentación - efectúa las siguientes consideraciones:

"En primer lugar se ha de matizar que la institución de la caducidad tiene su razón de ser en la previa fijación de un plazo, al que queda supeditada la actuación a la que se refiere, en el que inicio y finalización de dicha actuación aparecen fatalmente unidas. La consecuencia jurídica de la inactividad durante dicho plazo es el decaimiento del derecho no accionado.

En la materia que nos ocupa, procedimientos de comprobación e investigación tributaria, como declarábamos en la sentencia citada, la Ley no fija plazo de duración a dichas actuaciones; incluso el Real Decreto 803/1.993, de 28 de mayo, de modificación de determinados procedimientos tributarios, en el Anexo 3 contempla los procedimientos de comprobación e investigación tributaria, como procedimientos que no tienen plazo prefijado para su terminación. Por otra parte, el art. 10 de la Ley General Tributaria, precisa que se regularán, en todo caso, por Ley: d) los plazos de prescripción y caducidad y su modificación.

En consecuencia, ante la inexistencia de la fijación de la duración del plazo para los procedimientos de comprobación e investigación por disposición legal, no procede la aplicación de la caducidad a los mismos, sin que ello sea óbice a la aplicación de la prescripción.

En segundo lugar, es cierto que el art. 87, de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contempla la declaración...

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