STSJ Castilla y León 139/2008, 18 de Abril de 2008

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2008:884
Número de Recurso172/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución139/2008
Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a dieciocho de abril de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 172/2006 interpuesto por la mercantil Gestores Insulares Asociados S.A., representada por la procuradora Dª Elena Prieto Maradona y defendida por el letrado D. Igor Yánez Velasco, contra la Orden de 10 de marzo de 2.006 de la Consejería de Fomento por la que se aprueba la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Soria; habiendo comparecido como demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma D. Mariano Nieto Echevarría, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta y como parte codemandada el Excmo. Ayuntamiento de Soria representado por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por la letrada Dª Olga Benito Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 27 de julio de 2.006. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 3 de enero de 2.007, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso se declare no ser conforme a derecho la Orden recurrida de 10.03.2006 de la Consejería de Fomento en el concreto extremo en que clasifica como suelo rústico con protección cultural la zona situada al este de la ciudad, conocida como "Monte de las Ánimas", y por otro lado reconozca el carácter de suelo urbanizable no delimitado de mencionado suelo, condenándose además a la Administración al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la a la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, quien contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 15 de mayo de 2.007, solicitando la desestimación del presente recurso. Y el Ayuntamiento de Soria por medio de escrito de 14 de junio de 2007 solicita igualmente la desestimación en bloque del recurso interpuesto y se declare la legalidad del acuerdo recurrido.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 17 de abril de 2.008 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Orden de 10 de marzo de 2.006 de la Consejería de Fomento por la que se aprueba la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Soria, en el concreto extremo en que declara como suelo no urbanizable con protección cultural el suelo comprendido en la zona situada al éste de la ciudad de Soria, conocida como "Monte de la Ánimas", al entender que dicho suelo debiera haberse clasificado como suelo urbanizable no delimitado.

A dicha clasificación y categorización se opone la parte actora en el presente recurso esgrimiendo contra la misma los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que en el Plano núm. 10 que lleva por título "Catalogación de Edificios y Elementos Urbanos. Entornos de Protección de Elementos declarados B.I.C. y Afecciones Arqueológicas" del citado PGOU de Soria aprobado por la Orden recurrida se clasifica una amplia zona situada al este de la ciudad, conocida como "monte de las ánimas" como suelo rústico con protección cultural, y que esa clasificación se verifica pese a que todavía sobre dicho terreno no había recaído declaración como "entorno de protección" de ningún bien cultural, y ello pese a que desde el año1.992 se tramitaba expediente al efecto, el cual lógicamente debe considerarse caducado dado el tiempo transcurrido sin que en el mismo se haya dictado resolución.

  2. ).- Que dicha protección de mencionado suelo con dicha clasificación no se ajusta a lo dispuesto en el art. 41 de la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León ni a lo dispuesto en el art. 37 de la Ley 12/2002, de Patrimonio Cultural de Castilla y León por cuanto que ha establecido la clasificación y categorización que se impugna cuando tales bienes aún no han sido declarados patrimonio histórico o cultural, y no estándolo no procedía su inclusión con tal protección en el PGOU.

  3. ).- Que en todo caso el procedimiento incoado en el año 1.992 para la declaración de bienes de interés cultural del suelo ahora clasificado como suelo rústico con protección cultural ha de considerarse caducado, y por ello la calificación de los terrenos basada en un expediente caducado es ilegal.

  4. ).- Y que falta motivación y justificación para clasificar y categorizar dicho suelo como suelo rústico con protección cultural, y ello porque el anterior expediente no puede ser tenido en cuenta al tenerse por caducado, porque no existe ningún tipo de justificación ni en la Memoria ni en el texto de las Normas Urbanísticas ni en las fichas del catálogo para que se verifique tal clasificación. Añade dicha parte que en el presente supuesto no concurre los valores culturales a que se refiere el art. 15.b) de la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León, para que dicho suelo regladamente tenga que ser clasificado y categorizado como suelo rústico con protección cultural, motivo por el concluye que la clasificación realizada por el PGOU es arbitraria, mientras que por el contrario procede declarar el suelo como urbanizable no delimitado máxime cuando la categoría residual de suelo es la de suelo urbanizable no delimitado según dispone el art. 14 de la Ley 5/1999.

SEGUNDO

A dicho recurso se opone la Administración demandada defendiendo la plena conformidad a derecho de la Orden recurrida por cuanto que la zona situada al este de la ciudad de Soria, a la que se refiere la demanda, ha sido declarada Bien de Interés Cultural, con la categoría de Conjunto Histórico por acuerdo de la Junta de Castilla y León de 15 de junio de 2.006. Añade que los importantes valores históricos y artísticos, así como el alto interés ambiental y paisajístico de la zona justifican su clasificación como suelo rústico de protección cultural.

A dicho recurso también se opone el Ayuntamiento codemandado defendiendo la plena conformidad a derecho de la Orden recurrida, y esgrimiendo los siguientes argumentos:

  1. ).- Que no cabe apreciar la caducidad del expediente de declaración de Bien de Interés Cultural denunciada por la actora, por no concurrir tal caducidad al no haber sido acordada por la Administración de oficio ni a petición de parte, sin que tal caducidad puede apreciarse de fecho, por impedirlo el art. 90.4 de la Ley 30/1992 por cuanto que la cuestión suscita en dicho expediente afectaba al interés general.

  2. ).-Y que no se aprecia falta de motivación ni arbitrariedad en la Administración al clasificar el citado suelo como suelo rústico con protección cultural por cuanto que respecto de dicho suelo, encontrándonos ante un acto reglado, concurren los requisitos exigidos por la Ley para tal clasificación, así los requisitos exigidos en el art. 9 de la Ley 6/1998 de Régimen del Suelo y Valoraciones, en el art. 16 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León y en el art. 36 del RUCyL.

TERCERO

Expuesto en dichos términos el debate de autos es preciso reseñar a modo de premisa, como así resulta expresamente del escrito inicial de interposición del recurso y del suplico de la demanda, que en el presente recurso no se impugna el acuerdo 95/2006, de 15 de junio, de la Junta de Castilla y León por el que se declara la margen izquierda del río Duero, en Soria, como Bien de Interés Cultural, con categoría de Conjunto Histórico, sino que lo que es objeto de impugnación es la Orden recurrida de 10 de marzo de 2.006 de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Soria, en el concreto extremo en que declara como suelo no urbanizable con protección cultural el suelo comprendido en la zona situada al éste de la ciudad de Soria, conocida como "Monte de la Ánimas", al entender que dicho suelo debiera haberse clasificado como suelo urbanizable no delimitado.

De dicha premisa resulta que tampoco pueden ser objeto de discusión y enjuiciamiento los vicios en que pudiera haberse incurrido en la tramitación del expediente administrativo que concluye con el citado acuerdo de 95/2006, y por la misma razón tampoco puede enjuiciarse en este recurso si hubo no caducidad en dicho expediente, y si el mismo había o no caducado antes de que se dictara el citado acuerdo que declara B.I.C. la margen izquierda del río Duero, en Soria. Así cuando la actora reclama que se anule la clasificación del suelo que se impugna por considerar que es ilegal al estar basada en un expediente caducado, este motivo debe ser rechazado por cuanto en el presente recurso no puede enjuiciarse...

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