STSJ País Vasco , 18 de Febrero de 2003

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2003:965
Número de Recurso31/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 31/03 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 18 de febrero de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 de Vizcaya de fecha veintiséis de Septiembre de dos mil dos, dictada en proceso sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, y entablado por Pedro frente a FOGASA y SISTEMAS KALAMAZOO S.A. . Es Ponente la Iltma.

Sra. Magistrada Doña MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El actor D. Pedro prestó servicios por cuenta de la empresa demandada Sistemas Kalamazoo, S.A. con antigüedad de 18.09.95, categoría profesional de especialista y salario bruto mensual con pagas extra en 2001 de 252.145 ptas. (1.515,42 euros) con la siguiente estructura salarial:

- Salario base: 208.959,- ptas./1.255,87 euros - Retribución variable: 8.359,- ptas./50,24 euros - Pagas extra: 34.827,- ptas./209,31 euros

SEGUNDO

La empresa demandada, con centro de trabajo en Arrigorriaga se dedica a la actividad de Ventas por catálogo de objetos y artículos de escritorio. El actor junto con otros tres trabajadores de su mismo departamento realizaba funciones de diseño del catálogo de publicidad con los productos que vende la empresa. Dicho catálogo es materialmente impreso y confeccionado por una empresa ajena.

TERCERO

Hasta el 1.06.95 la empresa demandada venía aplicando el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos para la provincia de Vizcaya y a partir de tal fecha, procedió a la aplicación del Convenio Colectivo para el Ciclo de Comercio de Papel y Artes Gráficas de ámbito estatal.

CUARTO

Durante el año 2000 el actor percibió un salario bruto mensual de 208.959,- ptas./1.255,87 euros en 14 pagas.

QUINTO

El Convenio Colectivo Provincial de Vizcaya de Artes Gráficas e Industrias Auxiliares manipuladoras de Papel y Cartón y Editoriales 2000-2001 (BOB 18.07.01) contiene las siguientes previsiones:

. Art. 1.1: Ambito territorial El presente Convenio es de aplicación obligatoria en todo el Territorio Histórico de Bizkaia.

. Art. 1.2: Ambito funcional Dentro del ambito territorial enunciado en el artículo 1, la aplicación del Convenio será obligatoria para todas las Empresas, Entidades o Instituciones Públicas o Privadas, y para los trabajadores de las mismas, cuando aquéllas se dediquen a las actividades de Artes Gráficas y sus Industrias Auxiliares, Manipulados de Papel y Cartón y Editoriales.

  1. Se entiende por Industrias de Artes Gráficas y Auxiliares en general las que se dediquen, junta o separadamente, a la composición, reproducción, grabado o impresión en uno o más colores y por cualquier sistema, sobre papel, cartón, tela, plástico, películas o cualquier otra materia, de toda clase de caracteres, dibujos o imágenes en general. A título meramente ilustrativo, y no limitativo, se entenderán incluidas en este ámbito funcional las actividades siguientes:

    1. La composición de texto, ya sea manual, mecánica, fotocomposición o cualquier otro sistema o procedimiento.

      b) La reproducción de textos o imágenes por cualquiera de los distintos sistemas o procedimientos:

      manual (dibujo), fotográfico, fotomecánica, electrónica sobre cualquier material sensible, etcétera.

      c) El grabado de texto o imágenes por cualquier sistema o procedimiento: manual (artístico o artesano), fotograbado, grabado electrónico, etc. d) La impresión de textos o imágenes por cualquier sistema o procedimiento: tipografía, offset, huecograbado, litografía serigrafía, flexografía, calcografía, relieve, xerografía, etc. e) La encuadernación manual o mecanizada, en cualquiera de sus formas, rústica, tapa dura o plastificada, etc. f) Las industrias auxiliares o complementarias, tales como estereotipia, galvanotipia y galvanoplastia, fabricados de goma y caucho, fabricación de rodillos vulcanizados, etc. Igualmente, y dado que la aplicación del presente Convenio es obligatoria en todas las funciones o actividades (totales o parciales), contempladas en sus ámbitos funcionales y/o personales, el mismo, y dentro del territorio por él establecido, este convenio es de aplicación inexcusable en toda unidad productiva, en la que existan máquina o máquinas de impresión, duplicadora, pequeño offset, multicopistas (incluidas las denominadas Xero o Fotocopiadoras), cualquier máquina para reproducir impresos, etc., independientemente de su ubicación y siempre que se comercialicen dichos productos.

      g) Las industrias de reproducción o unidades reproductivas de impresos, textos, imágenes o planos en los cuales se utilicen sistemas de reproducción cualesquiera que se realicen en copisterías, imprentas rápidas, centros reprográficos, etc. II. Se entiende por Industrias de Manipulados:

    2. Los Manipulados de Papel de todas clases, tales como material escolar y de oficina, sobres, bolsas, papel de fumar, papeles engomados, papeles pintados y para decoración etc. b) Los Manipulados de Cartón de todas clases, impresos o no tales como cartoncillo, cartón ondulados, cartulina u otras materias similiares, así como la fabricación de envases, embalajes y otros transformados y complejos de las antedichas materias.

  2. Se entiende por Empresas Editoriales:

    1. Las que con o sin talleres gráficos, se dedican a la edición de libros, folletos, fascículos, comics y revistas períódicas o no, que no estén expresamente incluidas de acuerdo con la legislación vigente, en el ámbito de las Empresas de prensa.

    b) Las Editoras de discos y otros medios audiovisuales.

    c) Las Editoras de música e impresoras de bandas magnéticas.

  3. Quedan comprendidos en este ámbito funcional aquellos talleres de Artes Gráficas que compaginen la producción de impresos y manipulados de todo orden, con la impresión de publicaciones periódicas no diarias.

  4. También quedan incluidas las Empresas, Talleres o Imprentas, Escuelas de Artes Gráficas paraestatales, provinciales y municipales; las sindicales, las Corporaciones e Instituciones Benéficas o Religiosas y Penitenciarias, en el caso de que sus productos sean de venta o encargo remunerado y cuyo personal no tenga la condición de funcionario público, y no estén incluidos en el ámbito de otra ordenación jurídico laboral específica, como la de Prensa. Lo dicho anteriormente es aplicable también a las actividades propias de la Edición.

    En consecuencia, quedan incluidos los talleres que impriman publicaciones periódicas exclusivamente religiosas, técnicas y profesionales.

    Asímismo, estas normas obligan a las Empresas de nueva instalación, incluidas en los ámbitos territorial y funcional.

    Art. 1.3: Ambito personal Se regirán por el presente Convenio todos los trabajadores al servicio de las Empresas Gráficas enunciadas en los artículos 1 y 2, que realicen una función directiva, técnica, administrativa comercial, dentro o fuera de la propia Empresa, de esfuerzo físico o de mera atención.

    Quedan excluídos en cuanto al ámbito personal del presente Convenio:

    1. El personal que ejerza funciones de alta dirección, alto gobierno y alto consejo, características de los cargos de Administrador General, Consejeros, Directores Generales, Directores, Gerentes, Apoderados y otros análogos.

      b) El personal que tenga concertada con la Empresa una relación no laboral, sujeta a las normas de la contratación civil o mercantil.

      c) Los Agentes Comerciales que trabajen para las Empresas, exclusivamente a Comisión.

      Art. 1.4: Adhesión al Convenio Pueden adherirse al presente Convenio todas las Empresas y sus trabajadores incluidos en los artículos 1.2 y 1.3 del presente Convenio, que por alguna razón estuvieran regidos por otro Convenio de diferente ámbito territorial o funcional.

      Art. 2.1: Vigencia Las claúsulas del presente Convenio entrarán en vigor el día 1 de enero de 2000 y tendrán carácter retroactivo a dicha fecha, excepto en las claúsulas en las que expresamente se digan lo contrario.

      Art. 2.2: Duración La duración de este Convenio se fija en dos años, contados entre la fecha de su vigencia y el 31 de diciembre de 2001.

      Art. 2.3: Denuncia El presente convenio quedará automáticamente denunciado con un mes de antelación a su vencimiento, entendiéndose prorrogado hasta que entre en vigor el nuevo Convenio.

      Art. 2.4: Unidad de pacto y vinculación El presente Convenio forma un todo orgánico mínimo e indivisible, no siendo susceptible de aplicación parcial.

      Art. 7.7: Pagas extraordinarias

      1. Pagas de julio y Navidad. Todo el personal afectado por este Convenio, tendrá derecho a dos pagas extraordinarias al año, julio y Navidad, que serán satisfechas por las Empresas con arreglo a la cuantía y sujeción a las normas que a continuación se expresan.

    2. Para el personal de retribución diaria, treinta días de salario diario que figura en la Tabla Anexo I y II). Este valor será incrementado con la antigüedad correspondiente.

      b) Para el personal de retribución mensual, este importe será el corespondiente al que figura en la columna de retribución mensual (Anexo I y II). Este valor será incrementado con la antigüedad correspondiente.

      c) Al personal que ingrese o cese en la Empresa en el transcurso del año, se le abonarán las pagas en proporción al tiempo trabajado, prorrateándose cada una de ellas por semestres naturales del...

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