STSJ País Vasco , 26 de Noviembre de 2002

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2002:5211
Número de Recurso2077/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO N° 2077/02 SENTENCIA N° 78 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 26 de Noviembre de 2.002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA CARMEN PÉREZ SIBÓN y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Donostia de fecha veintiséis de Abril de dos mil dos, dictada en proceso sobre IAT Impugnación de alta, y entablado por FREMAP-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES frente a DON Jose Ángel , INSS, TGSS y "BILORE, SA.".

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) D. Jose Ángel , DNI NUM000 , nacido el 3-4-46, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 en su condición de trabajador por cuenta ajena de la empresa BILORE, SA. que tiene asegurado los riesgos profesionales con la MUTUA FREMAP.

  2. -) El 15.6.00 sufre un accidente de tráfico que es considerado como un accidente de trabajo y es dado de baja médica por causa de esguince cervical el 21.6.00. Permanece en esta situación hasta el 30.6.00, período en el que percibe asistencia sanitaria y prestaciones económicas de la Mutua.

  3. -) El 9.4.01 es atendido por los servicios médicos de la Mutua quienes descartan el tratamiento quirúrgico y aconsejan tratamiento de rehabilitación. Es nuevamente dado de baja médica el 24.4.01 y permanece en esta situación hasta el 21.5.01 en que es dado de alta. Durante este periodo recibe asistencia sanitaria y prestaciones económicas de la Mutua.

  4. -) El sr. Jose Ángel acude el 22.5.01 a los servicios médicos de Osakidetza, quienes le extienden parte de baja que sirve de base para un proceso de incapacidad Temporal derivado de causa no laboral que aún sigue vigente. Este proceso deriva de causas cervicobraquialgias.

  5. -) El 28.6.01 el Sr. Jose Ángel presenta escrito ante Osakidetza pidiendo que se declare que esa baja médica es derivada de accidente de trabajo, escrito que origina un procedimiento de determinación de contingencia en el que se da audiencia a la Mutua el 13.8.01 en el que informa la Inspección médica el 8.8.01, que se trata de un proceso derivado de accidente de trabajo. Dicta resolución el INSS el 15.10.01, reconociendo que la baja debe ser considerada como derivada de accidente de trabajo. Formula la Mutua reclamación administrativa previa que es expresamente desestimada por resolución del 26.11.01. Interpone demanda para ante este Juzgado el 7.1.02, pretendiendo la revocación de dicha resolución.

  6. -) El actor tiene en la columna cervical las siguientes lesiones:

    -A nivel C3-C4 prominencia de disco. Incipientes osteofitos con obliteración de espacio subaracnoideo anterior.

    -A nivel C4-C5 incipiente uncoartrosis y osteofitos en el margen posterior.

    -A nivel C5-C6 complejo disco-osteofito en margen posterior de predominio central identado sobre espacio subaracnoideo anterior.

    -A nivel C6-C7 complejo disco-osteofito en margen posterior derecho. Predomina de forma notable el componente discal e identa discretamente sobre la médula.

  7. -) El 21.6.01 por el Sr. Juan Alberto se diagnostica que el cuadro clínico evolutivo de cervicobraquialgia irradiada sobre territorio C6-C7 puede ser tributario de abordaje quirúrgico.

  8. -) La base reguladora de la Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo es de 65'51 euros diarios.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 61, y revocando las resoluciones impugnadas de 15.10.01 y 26.11.01, debo declarar y declaro que el alta médica es de fecha 21.5.01 expedida por la Mutua es ajustada a derecho y que la baja emitida el 22.5.01, no reune los requisitos necesarios para dar lugar a prestaciones de accidente de trabajo, condenando a los demandados D. Jose Ángel , BILORE, SA., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda presentada por Mutua Fremap en la que solicita se anule o revoque la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 15.10.01 y se determine su falta de competencia en la impugnación de altas médicas emitidas por las Mutuas en las contingencias profesionales de sus empresas asociadas y, subsidiariamente, se determine la no procedencia de la situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 22.05.01 Don. Jose Ángel , por la representación legal de éste se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la demandante Mutua Fremap.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL, interesa la adición de un nuevo hecho probado (quinto bis) que, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 84, 85, 79 y 75 de las actuaciones, pasaría a tener el siguiente tenor literal: La Directora Provincial del INSS con fecha 11.07.01 se dirige a la Inspección Médica de la zona de Irún para que les comuniquen, en relación a la reclamación previa interpuesta por el asegurado D. Jose Ángel , si la baja de contingencias comunes de fecha 22.05.01 se puede considerar derivada de accidente de trabajo sufrido...

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