STSJ Comunidad de Madrid 739/2009, 17 de Abril de 2009

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2009:6827
Número de Recurso2451/2003
Número de Resolución739/2009
Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00739/2009

Proc. Sr.Caballero Aguado

A. E.

Proc.Sra Messa Teichman

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 2451/03

PONENTE ILMO/A. SR/A. D/ÑA. MARGARITA PAZOS PITA

SENTENCIA Nº 739/09

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

D. Gervasio Martín Martín.

Dª MARGARITA PAZOS PITA

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a diecisiete de Abril de dos mil nueve.

Vistos los autos del presente recurso nº 2451/2003 que, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido el Procurador Sr. Caballero Aguado, en nombre y representación de Dña. Asunción y D. Calixto , contra la inactividad del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, posteriormente ampliado a la Resolución expresa de dicho Jurado de 29 de enero de 2004, que determinó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo: N II a N I. Clave: T8-M-9004 B", en el término municipal deParacuellos del Jarama. Ha sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y como codemandada la entidad HENARSA, representada por la Proc. Sra. Messa.

La cuantía del recurso es inferior a 150.000#.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso. Y, conferido traslado a la entidad codemandada, por la misma se presentó escrito de contestación a la demanda en el que insta que se señale como justoprecio por todas las partidas indemnizables la cantidad de 230,31 euros fijada en su hoja de aprecio.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes, y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en los correspondientes escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 16 de abril de 2009 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo./a Sr./a D./ña. MARGARITA PAZOS PITA.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 29 de enero de 2004, que determinó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo: N II a N I. Clave: T8-M-9004 B", en el término municipal de Paracuellos del Jarama, de la que se expropian 182 m2 y por la que se fijó como justiprecio, incluido el 5% del premio de afección, la cantidad de 6.104,28 euros. Impugna el acto citado la parte expropiada, que frente a los 31,88 # m2 que constan en el Acuerdo del Jurado, solicita que el justiprecio sea de 143,53 # m2.

Ha de ponerse de manifiesto que en un principio la actividad impugnatoria de la parte demandante iba dirigida a la falta de resolución expresa por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de la pieza de valoración, si bien cuando dicho órgano dictó la resolución expresa correspondiente, se acumularon los dos recursos. Debe, así pues, centrarse esta sentencia en el contenido de la resolución expresa y declarar si es o no conforme a Derecho

SEGUNDO

La parte demandante afirma que no eran de aplicación las Leyes 53/2.002 y 10/2.003. Esta Sala comparte este criterio. Y es que como ya pusimos de manifiesto en la Sentencia de 15 de junio de

2.007 , "el art. 42.3 de la Ley 30/92 establece que el plazo máximo para dictar resolución en un expediente que no lo tiene fijado es de tres meses. Incluso asumiendo que ha de computarse la firmeza administrativa ello conllevaría un mes más. Sin embargo, en el caso de autos el Jurado ha dilatado más de tres años su decisión. Por ello interpretando que nos encontramos ante preceptos limitadores de derecho cuya hipotética retroactividad constituiría un acto de gravamen y que permitió que una de las partes, en este caso la Administración expropiante, pueda determinar el precio del suelo expropiado mediante la promoción de normas con posterioridad a la propia expropiación y a la elaboración de las hojas de aprecio constituiría una severa afectación del principio de seguridad jurídica establecida en el art. 9 de la Constitución, consideramos que los preceptos aludidos entraron en vigor con posterioridad a la fecha en que el Jurado debió haber dictado la firmeza administrativa de la valoración."

Y en el mismo sentido hemos señalado, entre otras, en la Sentencia de 13 de marzo del año en curso que:

Entrando en la valoración del suelo expropiado la parte beneficiaria y segundo recurrente en autos sostiene que el suelo expropiado ha de valorarse como no urbanizable, conforme a los criterios que constanen las reformas de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones operadas por las Leyes 53/02 y 10/03 puesto que la disposición Transitoria quinta de la propia Ley dice que las valoraciones son aplicables siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa. Otra razón que expone es que se trata de disposiciones simplemente aclaratorias que por ello tienen eficacia retroactiva en cuanto no modifican las normas previas. Sobre estos extremos el Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones en los litigios expropiatorios del aeropuerto de Barajas sin que sus pronunciamientos hayan recibido hasta la fecha reproche alguno del Tribunal Supremo en las numerosas sentencias confirmatorias de aquéllas con motivo de los correspondientes recursos de casación. El Tribunal estima que, en primer lugar, difícilmente puede ser simplemente aclaratorio el sentido de un precepto legal que, según el recurrente, manifiesta todo lo contrario de lo que ha establecido la doctrina jurisprudencial al interpretar los preceptos "aclarados", cuando dicha doctrina se refiere constantemente al criterio de valoración por el destino de los bienes y no por la adscripción concreta a un determinado suelo. En segundo término, debe señalarse que el art. 42,3 de la ley 30/92 establece que el plazo máximo para dictar resolución en un expediente que no lo tiene fijado es de tres meses. Incluso asumiendo que ha de computarse la firmeza administrativa ello conllevaría un mes más. Sin embargo, en el caso de autos el Jurado ha dilatado más de tres años su decisión. Por ello interpretando que nos encontramos ante preceptos limitadores de derecho cuya hipotética retroactividad constituiría un acto de gravamen y que permitió que una de las partes, en este caso la Administración expropiante, pueda determinar el precio del suelo expropiado mediante la promoción de normas con posterioridad a la propia expropiación y a la elaboración de las hojas de aprecio constituiría una severa afectación del principio de seguridad jurídica establecida en el Art. 9 de la Constitución, consideramos que los preceptos aludidos entraron en vigor con posterioridad a la fecha en que Jurado debió haber dictado la firmeza administrativa de la valoración.

TERCERO

La parte recurrente, en línea en este punto con el Acuerdo recurrido, sostiene que el suelo expropiado ha de ser valorado como suelo urbanizable, criterio que efectivamente también ha de ser compartido.

Así, la decisión sobre valoración del suelo afectado por sistemas generales ha revestido una gran intensidad en la doctrina jurisprudencial a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994 . Dicha doctrina, conforme al criterio sostenido por el citado Tribunal hasta la Sentencia de 14 de febrero de 2003 en que se manifiesta un expreso cambio de criterio, queda reflejada, entre centenares y por ceñirnos al ámbito de las más recientes, en las Sentencias de 14 de febrero de 2003 y 13 de febrero de 2004 , de la siguiente manera "... el suelo para la ejecución de los sistemas generales , cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración , dado su destino; pero avanzando aún más en esa misma orientación, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado que a pesar de no estar clasificado de urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales que estén previstos o debieran haberlo estado en el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar estos por el sistema de expropiación , debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cagas derivadas del planeamiento, impuesto por los artículos 3.2.b y 87.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril". De igual forma, añadimos nosotros, se pronuncian los arts. 35 y 36 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid 9/2001 de 17 de julio en tanto en cuanto obligan a la inclusión en los Planes de Ordenación de las redes públicas de Comunicaciones Viarias tanto en el ámbito municipal como en el supramunicipal. Pues bien, a partir del contenido doctrinal...

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