STSJ Extremadura 239/2009, 31 de Marzo de 2009

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2009:360
Número de Recurso654/2007
Número de Resolución239/2009
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00239/2009

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en

nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 239

PRESIDENTE: DON Wenceslao Olea Godoy.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/

En Cáceres a treinta y uno de marzo de dos mil nueve.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 654 de 2.007, promovido por la Procuradora Dª Ana María Collado Díaz, en nombre y representación de la recurrente TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A., siendo demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO CASTUERA (Badajoz), representado por la Procuradora Dª María de los Angeles Bueso Sánchez; recurso que versa sobre: Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local de la Empresas Explotadoras de Servicios de Telefonía Móvil, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Castuera (Badajoz), en sesión ordinaria de 2 de mayo de 2.007, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Badajoz número 87, de 7 de mayo.

Cuantía Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. Wenceslao Olea Godoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo por la mercantil "Telefónica Móviles España, S.A.", contra la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local de la Empresas Explotadoras de Servicios de Telefonía Móvil, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Castuera (Badajoz), en sesión ordinaria de 2 de mayo de 2.007, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Badajoz número 87, de 7 de mayo; con la suplica de que se declare la nulidad de la mencionada disposición general o, de manera subsidiaria, que se declare la nulidad de la cuantificación de la tasa que se hace en su artículo 5 . Se opone a tales pretensiones el Sr. Letrado Municipal, que considera la Ordenanza ajustada al Ordenamiento Jurídico, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.

SEGUNDO

Siguiendo la sistemática que se hace en la demanda de los motivos aducidos en justificación de la pretensión de nulidad que se acciona, debemos señalar que el primero de los fundamentos invocados está referido, a juicio de la asistencia letrada de la recurrente, a que la Ordenanza Municipal es contraria a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo ; viciando de nulidad de pleno derecho a la Ordenanza. Más concretamente, lo que se viene a cuestionar es que puedan las Corporaciones Locales, en este caso la demandada, imponer este tributo en la forma pretendida, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 24 del referido Texto Legal. El argumento se articula en el sentido de que en dicho precepto se establece una dualidad de régimen para calcular la cuota tributaria de las tasas "previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local", distinguiendo entre una regla general, regulada en los párrafos a) y b), conforme a la cual el importe de la tasa se calculará atendiendo al "valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público", o bien "el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación", en el supuesto de que "se utilicen procedimientos de licitación pública". Frente a ese régimen general, se dispone en el párrafo c) de este artículo 24.1º un régimen especial para las "empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario" y dichos servicios exijan la "utilización privativa o aprovechamientos especiales... (del) suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales", en cuyo supuesto el cálculo de tasa se hace de manera específica porque se establece "en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas." Referida la Ordenanza de autos a un servicio público que reúne las características de las mencionadas últimamente, debía incluirse en ese régimen especial para determinar la cuota tributaria. Sin embargo, la polémica se suscita porque en el segundo parágrafo de ese artículo 24.1º .c) se dispone expresamente que "no se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil". Pues bien, lo que se sostiene en la demanda es que, como quiera que la mercantil recurrente presta un servicio público con las características que se contemplan en la regla especial de determinación de la cuota tributaria regulada en el párrafo c), y el mismo Legislador la ha excluido expresamente de esa determinación, se concluye que estas empresas de telefonía móvil no están sujetas a la tasa por utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local. En suma, si como servicio público de las características especiales, se excluye del régimen general de determinación de esa tasa, esa exclusión expresa proscribe la posibilidad de sujetar a la tasa los servicios de telefonía móvil. Parareforzar el razonamiento se invoca la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias de 18 de junio y 16 de julio de 2.007 , dictadas, respectivamente, en los recurso de casación en interés de la ley 26/2006 y 57/2005 , de las que se dice cabe concluir que el Legislador ha configurado en ese artículo 24.1º dos modalidades de tasas con esa dualidad de régimen de determinación de la cuota: una sometida al régimen general (apartados a y b); la segunda, la de servicios de suministros generales, sometida a la regla especial de determinación de la cuota, como ya vimos. De ello se concluye en la demanda que si el servicio de telefonía móvil se excluye de esta segunda, no puede quedar sujeta a la primera. También se invoca en apoyo de la tesis que se sostiene, los trabajos de elaboración de la reforma del precepto examinado, que imponen esa conclusión y, por ello, conducirían a la declaración de nulidad de la Ordenanza recurrida. Por el contrario, se razona por la defensa municipal en la contestación a la demanda y, ya antes, en los trabajos preliminares a la aprobación de la Ordenanza, que el artículo 24.1º ha de ser interpretado en el sentido de que los servicios de telefonía móvil no están exentos de esta tasa, porque se dan los presupuestos de la misma, sino que lo pretendido por el Legislador es excluirlos de la regla especial de su determinación de la cuota tributaria establecida para las empresas de suministro de servicios generales, lo que obliga a remitir la determinación de la tasa al régimen general de valor del mercado de la utilización o aprovechamiento del dominio público local; de donde se termina por concluir en la legalidad de la Ordenanza impugnada.

TERCERO

No comparte la Sala lo argumentos que se utilizan por la defensa de la empresa recurrente en pro de su pretensión en este primer motivo. En efecto, debe servir como premisa del debate la potestad de las Entidades Locales para imponer tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así se reconoce en el artículo 20 del Texto Refundido; potestad que, como ha declarado la Jurisprudencia (SsTS. De 16 de junio 2007 ; dictada en recurso de casación en interés de la ley 26/2006, con cita de las de 9, 10 y 18 de mayo de 2.005 ) comprende a "las empresas de suministro de electricidad, gas, telecomunicaciones, agua y otros servicios que utilicen o disfruten del dominio público local con líneas, canalizaciones, redes etc., en su vuelo, suelo o subsuelo, con independencia de que sean titulares o no de aquellos soportes a través de los que se realiza el suministro y con independencia de que éste afecte a la generalidad o no del vecindario". De esa regla general cabe concluir que las empresas de telefonía móvil, como lo es la recurrente, están, en principio, sujeta a ese régimen general de imposición de la tasa, cuando se den los presupuestos del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
28 sentencias
  • STSJ Galicia 861/2010, 21 de Octubre de 2010
    • España
    • 21 Octubre 2010
    ...su hecho imponible y afecte al dominio público local, incluido el suelo, subsuelo y vuelo. Otro tanto sostiene la STSJ Extremadura de 31.03.2009 (rec. 654/2007 ): En efecto tanto por la redacción de parágrafo referido a la exclusión, como por su colocación sistemática, lo que se establece e......
  • STSJ Galicia 892/2010, 28 de Octubre de 2010
    • España
    • 28 Octubre 2010
    ...su hecho imponible y afecte al dominio público local, incluido el suelo, subsuelo y vuelo. Otro tanto sostiene la STSJ Extremadura de 31.03.2009 (rec. 654/2007 ): En efecto tanto por la redacción de parágrafo referido a la exclusión, como por su colocación sistemática, lo que se establece e......
  • STSJ Castilla y León 2282/2010, 19 de Octubre de 2010
    • España
    • 19 Octubre 2010
    ...utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fueran de dominio público", pues -como pone de manifiesto la STSJ de Extremadura de 31 de marzo de 2009 para un supuesto idéntico al aquí analizado- consecuencia lógica de esa premisa es destacar qué concretos bienes del municipio so......
  • STSJ Galicia 761/2010, 23 de Septiembre de 2010
    • España
    • 23 Septiembre 2010
    ...su hecho imponible y afecte al dominio público local, incluido el suelo, subsuelo y vuelo. Otro tanto sostiene la STSJ Extremadura de 31.03.2009 ( rec. 654/2007 ): En efecto tanto por la redacción de parágrafo referido a la exclusión, como por su colocación sistemática, lo que se establece ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR