STSJ Castilla y León 846/2009, 3 de Abril de 2009

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2009:1773
Número de Recurso427/2004
Número de Resolución846/2009
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00846/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0101231

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000427 /2004

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D. Geronimo

Representante: D JOSE MARÍA BALLESTERIOS GONZALEZ

Contra - TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEÓN

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 846.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

En Valladolid, a tres de abril de dos mil nueve.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de veinticinco de noviembre de dos mil tres, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa referidas a los recursos 49/729/00, 49/54/01, 49/55/01, 49/319/01 y 49/322/01, relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido y sanción tributaria.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Geronimo , defendido por el Letrado don Leopoldo Marcos Sánchez y representado por el Procurador de los Tribunales don José María Ballesteros González; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "en la que estimando íntegramente el presente recurso:.- a- Se anulen, revoquen, o dejen sin efectos, como contrarias a derecho las liquidaciones y resoluciones recurridas. E imponiendo a la Administración demandada las costas del procedimiento..- b.- Se ordene la indemnización a cargo de la Administración demandada de los gastos de los avales bancarios que nuestro representado hubo de prestar para obtener la suspensión de la ejecución de los actos recurridos en vía administrativa y jurisdiccional, y ello en orden a reponer al recurrente en la situación inicial previa a la notificación de las 1iquidaciones recurridas, según los artículos 32,2 y 71, apartados b) y d) de la Ley 19/l998 y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este particular (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 2 de febrero de 1988, Ar. 645, de 3 de abril y 13 de octubre de 1990, Ar. 2774 y 8108, y de 18 de enero de 1995, Ar. 89 )-: c.- Se ordene la devolución de los ingresos que por el concepto reclamado hubiera efectuado en su caso, nuestro representado, en su caso, con los intereses de demora correspondientes desde la fecha del ingreso de conformidad con lo dispuesto en el Art. 155 de la Ley General Tributaria , y en el Art 115 del reglamento de procedimiento.". Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día dos de abril de dos mil nueve.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Impugna el demandante la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de veinticinco de noviembre de dos mil tres, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa referidas a los recursos 49/729/00, 49/54/01, 49/55/01, 49/319/01 y 49/322/01, relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido y sanción tributaria, y lo hace, básicamente, por discrepar de la manera de efectuarse la deducción de las cantidades pendientes de compensar de ejercicios pasados que lleva a cabo la administración tributaria; considerar que debe aplicarse la causa de recusación del artículo 219.6 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial , entender que no existe infracción y, finalmente, aducir la falta de culpabilidad en la infracción apreciada. La parte demandada se opone, en el fondo, a las pretensiones de la actora, considerando que es conforme a derecho la resolución recurrida.

  2. La parte central de la controversia existente entre las partes se centra en la distinta postura que existe entre ellas en torno a la prescripción o no del derecho de deducción de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido del año 1.993, respecto de las declaraciones del año 1.998 y siguientes, no tanto en cuanto a entender la prescripción de dicho derecho, en lo que ambas partes se muestran conformes, como no puede ser de otra manera dado el tiempo transcurrido, sino en cuanto a su aplicación. Efectivamente,mientras que la administración tributaria sostiene que el hoy demandante aplicó dichas cuotas en la declaración del impuesto sobre el valor añadido del año 1.998, sin embargo el actor sostiene que no lo hizo, sobre la base de que el recurrente jurisdiccional no está obligado a esperar para compensar los créditos existentes de ese impuesto procedentes de ejercicios anteriores, a deducir del impuesto sobre el valor añadido repercutido en cada periodo de liquidación las cuotas del tributo soportado de ese mismo periodo de liquidación, sino que previamente pueden deducirse los saldos negativos anteriores pendientes y ello le lleva a entender que la cantidad que dedujo en el cuarto trimestre del año 1.998 no procedía de la cantidad resultante del tercer trimestre del año...

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