STSJ Cataluña 310/2009, 3 de Abril de 2009

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2009:7479
Número de Recurso779/2005
Número de Resolución310/2009
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 310/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a tres de abril de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Mateo , representado por el Procurador de los Tribunales Dña. María Alargue Salvans, y asistido por el Letrado D. Gonzalo Hernández Hernnández, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES, actuando en nombre y representación de misma el Lletrat de lal Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y formalegal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 1 de abril de 2009 formando parte del Tribunal el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. D. EMILIO BERLANGA RIBELLES, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, procedente de la Direcció General de Tributs, del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, de 5.9.2003, que INADMITE la petición de declaración de nulidad de las autoliquidaciones ingresadas, correspondiente al gravamen complementario sobre la Tasa del Juego por no ampararse en ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho del art. 153 LGT de 1963 , sin solicitar el dictamen del organo consultivo e INADMITE la reclamación de responsabilidad patrimonial, por falta de legitimación pasiva de la Generalitat de Catalunya en un perjuicio causado por un acto legislativo del Estado.

La Resolución mantiene la inadmisión de la petición de nulidad y subsidiaria indemnización por entender que no concurre ninguna de las causas de nulidad de pleno de derecho. De la nulidad de pleno derecho de un precepto, no se puede deducir la nulidad de los actos de ejecución, sino la procedencia de inaplicarla con respecto a los actos no firmes. Así la Generalitat cobró unos ingresos efectuados por el contribuyente en cumplimiento de una Ley emanada por el Estado, por lo que falta la legitimación pasiva de la Generalitat en esta relación.

En la demanda se razona sobre la existencia de causa de nulidad de pleno derecho, del artículo 62.2 de la Ley 30/1991, de 26 de noviembre , como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad indicada; imprescriptibilidad de la acción resarcitoria por el concepto de responsabilidad patrimonial; reclama la indemnización de 14.018,61 euros, cantidades ingresadas por tal concepto, mas intereses legales desde la fecha del ingreso , así como las costas causadas. Se ha instado ante la Administración la solicitud de declaración de nulidad de los actos administrativos dictados en relación con el art. 38.2.2 de la Ley 5/1990, 29 de junio y se reclama como consecuencia derivada de dicha nulidad una indemnización de daños y perjuicios antijuridicos que dicha nulidad le ha supuesto correspondiente a las liquidaciones ingresadas por tal concepto, además de los intereses devengados y que ascienden a 14.018,44 euros.

SEGUNDO

La Letrada de la Generalitat de Catalunya mantiene:

a.- Inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la via administrativa previa. Art. 69 c) LJCA. El presente recurso se ha interpuesto directamente contra la Resolución de la Delegada de la Dirección General de Tributos de 5.9.2003 , sin haber agotado previamente la necesaria via del TEARC, al tratarse de una actuación relativa a un tributo estatal cedido. La interposición de éste es imprescindible para acudir a la vía contenciosa. Esta resolución no agota la vía administrativa. No se cumple el requisito del art. 25 LJCA .

b.- Sobre el fondo del asunto.

a.- Inaplicación del art. 62.1 LRJPAC , por cuanto la nulidad de los actos tributarios de pleno derecho por aplicación del art. 153 LGT 1963 , sin ser aquel aplicable por no existir laguna alguna.

b.- Improcedencia de la aplicación del art. 102.1 LRJPAC . No se alegan las causas de nulidad del art. 153 LGT .c.- prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial. Ha transcurrido el plazo de un año que el art. 142.5 LRJ-PAC establece como termino de prescripción de la acción para reclamar.

d.- costas procesales.

TERCERO

Se recurre la Resolución de la Delegada de la Direcció General de Tributs del Departament d'Economia i Finances de fecha 5.9.2003 que inadmite la solicitud de declaración de nulidad del gravamen complementario del Tributo sobre el juego, presentada el 2.6.2003 correspondiente al ejercicio 1990.

La parte demandante parte de la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la Sentencia del Tribunal Constitucional número 173/1996 , en la que se declara la inconstitucionalidad de un precepto con rango de ley para afirmar que una de las consecuencias de la misma es que dejan de tener cobertura todas aquellas actuaciones administrativas amparadas en dicho precepto legal. De ahí que tras la declaración de inconstitucionalidad del citado gravamen complementario y, con el fin de evitar un enriquecimiento injusto, debe procederse a la devolución de lo indebidamente ingresado por el contribuyente, puesto que no existe precepto legal que ampare la negativa a la devolución, máxime cuando la Sentencia del Tribunal Constitucional no se pronunció sobre su eficacia retroactiva.

Por lo demás, el art. 102 de la Ley 30/1992 , permite la revisión de un acto nulo de pleno derecho en cualquier momento, siendo así que la acción de nulidad es imprescriptible. En este caso la causa de nulidad invocada era el art. 62.2 de la Ley 30/1992 , precepto que la Administración demandada pretendió eludir al referirse al art. 153 de la LGT , que contempla una casuística que no se corresponde con el supuesto de hecho enjuiciado al no incardinarse el supuesto objeto de este proceso en ninguno de los apartados que se contemplan en dicho precepto.

También impugna la falta de legitimación pasiva aducida por la Administración demandada, fundamentada en que la nulidad afectó a un precepto con rango de ley emanado de las Cortes Generales, ya que sostiene que fue la Administración autonómica la que, al tratarse de un impuesto cedido, percibió el importe de la denominada Tasa Fiscal sobre el Juego y de su Gravamen Complementario. Además, en un Estado de Derecho, debería ser la propia Administración la que, de oficio, inciara el correspondiente expediente de devolución puesto que le consta que se trata de unas cantidades que no debieron jamás ingresar en el erario público. Por último, debe procederse a la actualización de la...

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