STSJ Castilla y León 72/2009, 13 de Febrero de 2009

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2009:1258
Número de Recurso317/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución72/2009
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a trece de febrero de dos mil nueve.

En el recurso número 317/2002 interpuesto por Dª Petra y Dª Aida , representadas por la procuradora Dª. Ana Marta Miguel Miguel, contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila de 21 de febrero de 2002, por la que se acuerda no haber lugar a la resolución impugnada, así como contra las resoluciones de 20 de noviembre de 2001, que fijan el justiprecio de las fincas número NUM000 (parcela NUM001 del polígono NUM002 ) y NUM003 (parcela NUM001 del polígono NUM004 ); habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 30 de mayo de 2.002 . Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 16 de septiembre de 2.002, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que decretando la nulidad de los acuerdos impugnados se fijase el justiprecio de los terrenos expropiados en la cantidad de 806.599,41 #, a razón de 6,010 #/m2 y 3,155 #/m2, que consta establecida en la hoja de aprecio por los metros realmente ocupados y el de los otros bienes en las cantidades señaladas en el fundamento de derecho tercero del escrito demanda de 53.365,73 #, cuyo precio deberá abonarse más el precio de afección junto con los intereses devengados.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 30 de septiembre de 2.002, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 10 de junio para votación y fallo, lo que se efectuó; dictada sentencia por la Sala de fecha 11 de junio de 2004 , fue casada por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de junio de 2008 , que ordenó la reposición de las actuaciones al momento en que finalizó elperíodo de prueba a fin de que la prueba pericial tenida en cuenta de oficio por la sentencia dictada en la Sala se practique con sujeción a lo ordenado en el artículo 61 de la Ley 29/98. Practicado lo ordenado por el Tribunal Supremo, se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 2009 , lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso jurisdiccional las Resoluciones de fecha 21 de febrero de 2002 y de fecha 20 de noviembre de 2001, dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila, que fijan el justiprecio de las fincas NUM003 y NUM000 .

Habiéndose fijado como justiprecio total para la finca número NUM003 el de 34.736.617 Ptas.; de los cuales 29.186.920 Ptas. corresponden a los 104.239 m2 expropiados, a 270 Ptas./m2; 438.648 Ptas. corresponden a 4.476 m2 de servidumbre de paso y/o vuelo para reparación, conservación y mantenimiento de la red (35% valor del suelo); 896.210 Ptas. por ocupación temporal de 9.145 m2 (35% del valor del suelo); 425.000 Ptas. por 425 metros lineales de alambrada de espino, a 1000 Ptas./m.l.; 1.088.000 Ptas. por 340 metros lineales de mampostería en seco, de 1,20 metros de altura y 0,30 metros de espesor, a 3.200 Ptas/m.l.; 486.000 Ptas. por 270 metros lineales de alambrada de espino y mampostería en seco de 0,50 metros de altura y 0,30 metros de espesor, a 1.800 pts./m.l.; 1.626.039 Ptas por el 5% de premio de afección; y 589.800 Ptas por indemnización por rápida ocupación de 117.960 m2, a 5 pts./m2.

La finca número NUM000 fue valorada en el importe total de 11.942.609 Ptas. De las cuales

9.997.680 Ptas corresponden a 47.608 m2 de terreno rústico de secano, a 210 pts./m2; 76.293 Ptas por

1.038 m2 de servidumbre de paso y/o vuelo para reparación, conservación y mantenimiento de la red (35% valor del suelo); 127.155 Ptas por 1.730 m2 de ocupación temporal (35% valor del suelo); 425.000 Ptas por 425 metros lineales de alambrada de espino, a 1000 pts./m.l.; 283.500 Ptas por 210 metros lineales de mampostería en seco, de 0,50 metros de altura y 0,30 metros de espesor, a 1.350 pts./m.l.; 224.400 Ptas por 132 metros lineales de mallazo de luz normal y 1,60 metros de altura, a 1.700 pts./m.l.; 556.701 Ptas por el 5% de premio de afección; y 251.880 Ptas por indemnización por rápida ocupación de 50.376 m2, a 5 Ptas/m2.

SEGUNDO

Se han suscitado por las recurrentes una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-Que se deben comprender como superficies expropiar las zonas no utilizables.

    2).-Que al levantarse el acta no constaban delimitados los terrenos objeto de expropiación.

  2. ).-Que el Jurado de expropiación no valoró los pies de encina también afectados.

  3. ).-Que la superficie objeto de expropiación es la de 71.231 m2 en la fincas NUM000 y de 119.954 m2 en la fincas NUM003 .

  4. ).-Que para valorar las fincas no se tienen en cuenta las expectativas ajenas a su destino agropecuario, pues estos terrenos se sitúan cercanos a suelo urbano consolidado, con un valor que no puede ser el que corresponda sin más a unas fincas rústica.

  5. ).-Que se debe incluir en el justiprecio la indemnización de los perjuicios que se produzcan, lo que equivale, dado el supuesto en que se produce la inutilización total, al valor del suelo afectado; con la expropiación de la totalidad del terreno debiendo expropiarse las superficies antes indicadas sin distinción de plena ocupación, ocupación temporal o servidumbre.

  6. ).-Que debe fijarse el precio de 6,01 # respecto de la finca NUM000 y 3,155 #/m2 respecto de la finca NUM003 .

  7. ).-Que igualmente no se encuentran adecuadamente valorados los cerramientos y los pies de encina, remitiéndose a los valores que constan en el informe técnico que autoriza Ingasert, S.L., de

    19.780,14 # por los cerramientos y 33.585,50 # por las encinas.

    Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito.

TERCERO

Por la parte recurrida, Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila, se debaten las alegaciones planteadas por las recurrentes tomando en cuenta las siguientes consideraciones:1º).-El carácter imparcial y técnico que caracteriza al Jurado, así como su imparcialidad de la valoración realizada.

  1. ). -Que respecto de la superficie expropiada, debe mantenerse la medición efectuada por la administración expropiante y que no se puede imponer a la administración que la expropiación se extienda a terrenos que no son necesarios para la obra.

  2. ).-Que la superficie no expropiada a lo sumo podría dar lugar a una indemnización por demérito, suponiendo se acredite el perjuicio.

  3. ).-que se trata de terreno rústico de secano, suelo no urbanizable, por lo que no se pueden tener en cuenta expectativas urbanísticas y además el Plan General expresa la intención de proteger las masas forestales de encina de la zona, y la ciudad tiende a desarrollarse por el sur.

  4. ).-Que respecto a su valoración, son terrenos que, por su valor medioambiental, no van a ser recalificados como terreno industrial. No pudiéndose incluir valoraciones que deriven del régimen territorial aplicable al suelo urbanizable de que se trata.

  5. ).-Que respecto del valor los cerramientos debe mantenerse la valoración realizada por el jurado y en cuanto a las encinas ya se encuentra incluida su valoración en el valor de los terrenos, dándose un valor unitario a los terrenos y a las encinas; además la propiedad al redactar su hoja de aprecio tampoco solicitó ninguna indemnización por las pretendidas encinas.

CUARTO

La principal cuestión debatida se centra en lo ajustado a derecho de la valoración realizada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, siendo discutida tanto la valoración del suelo expropiado como la superficie expropiada y la valoración de los cerramientos. Para la resolución de estas cuestiones es preciso determinar en primer lugar la legislación aplicable: La Disposición Transitoria 5ª de la Ley 6/1998, de 13 de Abril, sobre el Régimen del Suelo Y Valoración establece que "en los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta ley siempre que no sea alcanzada la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa". La fijación del precio no se ha conseguido en vía administrativa, habiendo presentado la administración y los expropiados distinta hoja de aprecio y habiendo tenido que resolver el Jurado, por lo que la ley aplicable es la indicada Ley 6/1998 .

Esta ley, en su artículo 23 , establece que "a los efectos...

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