STSJ Galicia 88/2009, 11 de Febrero de 2009

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2009:5071
Número de Recurso347/2008
Número de Resolución88/2009
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00088/2009

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO: RECURSO DE APELACION 347/2008

APELANTE: SERVICIO GALEGO DE SAUDE

APELADO: Valentín

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, once de Febrero de dos mil nueve.

En el RECURSO DE APELACION 347/2008 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE

SAUDE, representado por el LETRADO DEL SERGAS, contra SENTENCIA de fecha veintisiete de Febrero de dos mil ocho dictada en el procedimiento PA 351/2007 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.3 de A CORUÑA sobre FECHA NOMBRAMIENTO PARA JEFATURA. Es parte apelada D. Valentín , dirigido por la letrada doña MARIA JORDANA FERNANDEZ ROQUE.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrada de don Valentín contra la resolución de la Directora Provincial del Servicio Galego de Saúde, de 05.10.07, confirmatoria de la de 16.04.07, sobre comisión de servicios, y en consecuencia:

  1. Anulo ambas resoluciones.

  2. Declaro el derecho del recurrente a la efectividad del ejercicio de la Jefatura desde el 06.02.06.

  3. No hago condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día don Valentín recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 5 de octubre de 2007 de la directora provincial en A Coruña del Sergas desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la de 16 de abril de 2007 por la que se designó al recurrente, en comisión de servicios, jefe del Servicio de Atención Primaria del Centro de Salud Monte Alto-A Torre con efectos de 1 de octubre de 2006, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña lo estimó anulando dichas resoluciones y declarando el derecho del recurrente a la efectividad del ejercicio de la jefatura desde el 6 de febrero de 2006, contra cuya sentencia interpone el Letrado del Sergas el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El debate que se reproduce en esta alzada es el relativo a la fecha de efectividad de la comisión de servicios concedida a don Valentín como jefe del Servicio de Atención Primaria del Centro de Salud Monte Alto-A Torre, de modo que mientras el Sergas entiende que ha de fijarse en el 1 de octubre de 2006, el recurrente sostiene que ha de retrotraerse al 6 de febrero de 2006, postura esta última que es acogida en la sentencia apelada partiendo de la valoración de la prueba practicada.

El apelante incide en que para percibir las retribuciones correspondientes ha de existir un nombramiento formal a favor del interesado, pues sin dicho nombramiento no basta con la acreditación del desempeño de hecho de las funciones propias de la jefatura, a lo que añade su disconformidad con la valoración de la prueba realizada por el juzgador "a quo".

TERCERO

De cara a la resolución de esta apelación ha de destacarse el carácter de relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud, tal como se prevé en el artículo 1º de la Ley 55/2003 , y que en lo no previsto en dicha Ley, en las normas autonómicas o en los pactos o acuerdos reguladores, serán aplicables al personal estatutario las disposiciones y principios generales sobre función pública de la Administración (art. 2.2 Ley 55/2003 ), mencionándose expresamente como principios de ordenación los de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso a la condición de personal estatutario (art. 4.b Ley 55/2003 ), que el artículo 29 .a extiende a la provisión de plazas de personal estatutario. Por tanto, cualquier provisión de plazas que prescinda de dichos principios no puede considerarse acorde al ordenamiento jurídico, de lo que se deduce asimismo que quien ocupe una plaza que no haya sido provista reglamentariamente y con respeto a dichos principios no tiene derecho a la percepción de las retribuciones complementarias de ese puesto.

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