STSJ Galicia , 28 de Junio de 2004

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2004:6570
Número de Recurso2660/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 2660-2004, interpuesto por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL

GALEGA y SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. tres de A Coruña, siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 184-2004 se presentó demanda por SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL y CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIGA) en reclamación de Tutela Libertad Sindical siendo demandados el MINISTERIO FISCAL, COMISIONES OBRERAS, EMPRESA "REPSOL PETROLEO S.A." y CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 5 de abril de 2004 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El Convenio Colectivo de la Empresa REPSOL PETROLEO S.A. aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 22 de setiembre de 2003, recoge en sus artículos 27, 34, 58 y 75 la existencia de una serie de comisiones en cada Centro de Trabajo, de las que formarán pare los sindicatos firmantes del Convenio.- Segundo.- Dichos sindicatos son CCOO, UGT, y CTI, de conformidad con lo señalado en la resolución aprobatoria del mismo.- Tercero.- En las elecciones sindicales celebradas en el Centro de trabajo de La Coruña, el 17 de diciembre de 2002, resultaron elegidos cinco miembros de CCOO, uno de la Confederación de Trabajadores, seis de la Confederación Sindical Gallega y cinco de la UniónGeneral de Trabajadores.- El 10 de julio de 2003 los representantes elegidos por UGT acuerdan su baja en dicho sindicato y la constitución del Sindicato de Trabajadores de Repsol (STR).- Cuarto.- Los sindicatos demandantes han sido excluidos de las citadas comisiones. Sí participan en aquellas comisiones que no tienen esta limitación.- Quinto.- El Sindicato Confederación Intersindical Gallega participó en las negociaciones del Convenio Colectivo, votando en contra de su aprobación."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando las excepciones alegadas, desestimo la demanda formulada por CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIGA) y SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL, y declaro que no ha existido violación de derecho sindical ni de la libertad sindical de los actores, absolviendo de la demanda a las demandadas."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Recurren las actoras la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 191.b LPL - la modificación de los hechos declarados probados, y denunciando -por la vía artículo 191.c LPL - la infracción de diversos artículos constitucionales y de legalidad ordinaria, así como de jurisprudencia aplicable al caso.

  1. - Por lo que se refiere a los motivos fácticos del recurso, se pretenden las siguientes alteraciones:

    1. Que en el ordinal tercero de los HDP se añada al final el siguiente inciso: "O sindicato CIG foi o sindicato que máis número de votos obtivo, cun total de 154 votos", con amparo en los folios 165 a 167 y 240 a 242,

    2. Que en el ordinal cuarto de los HDP se sustituya el segundo de los párrafos por el siguiente: "os sindicantes demandantes foron excluidos das citadas comisións", con amparo en los artículos 34, 58, 75 y DA 5ª del Convenio Colectivo aplicable a las partes y a los folios 142, 146, 151, 155, 279, 284, 289 y 293, donde se refieren aquéllos artículos, y

    3. Que en el ordinal cuarto de los HDP se sustituya el segundo de los párrafos por el siguiente: "en data 13-1-03 constitúese o comité de empresa aceptándose por unanimidade unha lista de candidatos para as diferentes comisións de traballo, entre elas, as establecidas nos arts. 27, 34, 58 y 75 do convenio , nas que están integrados representantes tanto da CIG como de UGT, que logo causaron baixa deste último sindicato formando parte do STR. En data 2-10-03 apróbase por maioría no Comité de empresa unha proposta conxunta entre CIG, STR e CTI", con amparo en los folios 159, 297 a 309.

  2. - En el apartado de examen del Derecho aplicado, se denuncia: (a) la vulneración de los artículos 14, 37 y 53 CE , los artículos 2.a y 114.1 de la Ley 29/98, de 13-7 , los artículos 1, 2.2.d, 6, 7 y 12 LOLS , SSTS 6-4-93, 23-11-93 y SSTC 9/86 y 7/90 ; (b) la vulneración de los artículos 4.1.g, 61, 63, 64, 66 y 71 ET ; y (c) la de los artículos 1281 y 1284 CC en relación con los 34, 58, 75 y DA 5º del CC de REPSOL (BOE 7-10-03 ).

SEGUNDO

1.- Esta Sala no puede aceptar ninguna de las modificaciones fácticas interesadas. En cuanto a la primera, debe ser rechazado de plano, porque tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas las SSTSJ Galicia 18-5-00 R. 4857/98, 15-6-00 R. 1117/97, 13-7-00 R. 3217/00, 13-7-00

R. 253/97, 03-11-00 R. 4435/00, 12-1-01 R. 3357/97, 23-2-02 R. 2956/98, 18-5-02 R. 5419/98, 14-9-02 R. 4295/01 y 14-9-02 R. 4295/01 ), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley (STS 22-1-98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión (SSTS 11-12-97 Ar. 9313, 01-7-97 Ar. 6568, etc.). En definitiva, debe existir una interconexión entre los motivos a los que se refiere el artículo 191 b) LPL (los de "hechos") y los que searticulan al amparo de la letra c) de dicho precepto (los de "derecho"), pues si ello no se realizara de al manera indicada se produciría una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos fácticos. Y debe quedar claro que estos últimos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar después en derecho; en síntesis, un ataque a un HDP sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto que, apoyado en un posterior razonamiento jurídico dado por el recurrente, sirva par modificar el fallo de instancia. La alteración propuesta por las actoras supone decir algo que ya se expresa (cual es el resultado de las elecciones sindicales) y nada añade a los motivos de impugnación del fallo ni tiene trascendencia jurídica, con lo que no podemos aceptarla.

  1. - En cuanto a la segunda y a la tercera, la respuesta ha de ser desestimatoria nuevamente. Aparte de que no se sabe muy bien qué redacción pretenden las recurrentes para el ordinal impugnado ("HDP CUARTO.- Los sindicatos demandantes han sido excluidos de las citadas comisiones. Sí participan en aquellas comisiones que no tienen esta limitación"), pues en su segunda propuesta indican que la redacción definitiva de dicho HDP quedaría reducido a su párrafo primero, pero en la tercera interesan sustituir el párrafo segundo -ya inexistente- por la redacción que antes hemos recogido. La interpretación más adecuada a pesar de su defectuosa configuración es entender que se proponen primero la segunda -sustitución por otro texto- y luego la primera -en caso de no aceptarse aquélla, su supresión-.

Ha de reiterarse una vez más -SSTSJ Galicia 23-3-04 R. 615/04, 11-2-04 R. 6871/0323-12-02 R. 1744/02, 15-06-02 R. 938/99, 16-05-02 R. 1171/99, 03-05-02 R. 944/02, 07-02-02 R. 6499/01, 25-10-01 R. 1458/98, 05-07-01 R. 2775/01, 20-04-01 R. 2851/95, 05-03-01 R. 277/01, 08-02-01 R. 5959/00, 19-01-01 R. 5470/00, 10-01-01 R. 2952/98 ...- que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser -SSTC 18/1993, 294/1993 y 93/1997 - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

Naturaleza que se plasma en el artículo 191 LPL (STC 294/1993, de 18-10), cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: SSTCT 04-04-75 Ar. 1660, 05-10-77 Ar. 4607; y STS 12-06-75 Ar. 2709-, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica (STC 17-10-94 Ar. 272), la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 LEC , así como el artículo 97.2 LPL . Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es...

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