STSJ Galicia , 8 de Octubre de 2004

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:6450
Número de Recurso3397/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3397/2004A interpuesto por Abelardo contra

la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.Luis F. de Castro Fernández .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Abelardo en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado SERGAS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 737/98 sentencia con fecha 28 de abrl de 2004 por el Juzgado de referencia que estima parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "El demandante viene prestando sus servicios por orden y cuenta de la demandada como médico general de zona percibiendo sus retribuciones conforme a la Orden de 8-8-86 con destino en el Centro de Salud de Miño (A Coruña) y con antigüedad desde el 10-11-1962 en que toma posesión y desde esa misma fecha médico del S.O.E. Percibió el primer trienio con efectividad de 1-1-1967 y los sucesivos con efectos de 1 de enero de los años 1970, 1973, 1976, 1979, 1982, 1985, 1988, 1991, 1994 y 1997.- 2º) El actor ha percibido en concepto de antigüedad las cantidades que figuran en las correspondientes nóminas obrantes en autos y que se dan aquí pro reproducidas reclamando el derecho a percibir desde diciembre de 1962 los trienios en las cuantías que se fijan en el hecho tercero de la demanda.- 3º) El actor no ha percibido cantidad alguna en concepto de revalorización correspondiente el incremento previsto en las respectivas leyes de PresupuestosGenerales del Estado.- 4º) El actor ha agotado la vía administrativa en fecha 22 de julio de 1998."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la parte actora debo condenar y condeno al SERVICIO GALEFO DE SAUDE a que abone a D. Abelardo la cantidad de 2.315.81, euros en concepto de atrasos por no haberse revalorizado anualmente sus trienios consolidados con anterioridad al 23 de julio de 1993 condenando al SERGAS a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor 2.315,81 euros por atrasos absolviendo al SERGAS del resto de las pretensiones del actor".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En las presentes actuaciones, el demandante -Médico General de Cupo y Zona- reclama diferencias por el concepto de antigüedad y el derecho a su anual revalorización.

La sentencia de instancia es parcialmente estimatoria de la demanda, (a) aceptando la revalorización anual del importe de los trienios en la cuantía del 10 por ciento previsto en la norma 12 de la OM 28/02/87;

(b) calculando el valor del trienio y su revalorización en función - exclusivamente- de la cantidad satisfecha por coeficiente en función del cupo; y (c) sosteniendo que la revalorización únicamente opere a partir del periodo no afectado por la prescripción.

Y se recurre tal decisión por el beneficiario, con denuncia de haberse infringido el art. 26 ET , en relación con el art. 109 LGSS , y diversos preceptos de la Leyes aprobatorias de los Presupuestos del Estado ( arts. 35.3 Ley 37/1988 , 28 Ley 4/1990 , 27 Ley 31/1990 , 29 Ley 31/1991 , 30 Ley 39/1992 , 30 Ley 21/1993 , 27 Ley 41/1994 , 4 RDL 12/1995 , 17 Ley 12/1996 , 18 Ley 65/1997 , 20 Ley 49/1998 , 20 Ley 54/1999 y 24 Ley 13/2000 ), así como de las SSTS 05/10/99 y 10/12/92 Ar. 10067 . Con tales denuncias se viene a sostener (a) que la revalorización no solamente ha de operar sobre la cantidad percibida por asegurado, sino por otros conceptos que el recurrente considera básicos, y en concreto «haber por cupo, gratificaciones extraordinarias, complemento, complemento de cupo, asistencia desplazados, retribuciones complementarias, básico mensual y antigüedad»; y (b) que «una cosa es la prescripción del derecho a percibir las diferencias más allá de cinco años y otra que no exista derecho a que las cantidades que debieron haberse percibido con anterioridad hayan de ser actualizadas».

SEGUNDO

1.- Se rechaza la primera de las denuncias, tal como se formula, porque la naturaleza jurídica del personal estatutario -sean titulares o interinos- es de tipo funcionarial, sin que les sea de aplicación ni siquiera con carácter subsidiario o por analogía las normas contenidas en el ET y entre ellas -claro está- el art. 26 denunciado como infringido. Esta inaplicación se mantiene -como señala la STS 23/02/00 Ar. 2235 - ya antes de la unificación de doctrina ( SSTS 27/02/86 Ar. 946; 22/03/86 Ar. 1376; 28/10/86 Ar. 5919; 13/04/87 Ar. 2409; 29/09/87 Ar. 6419; 10/10/89 Ar. 7154; 26/01/90 Ar. 219 ), con algún altibajo que desaparece a partir de la STS 01/04/91 -dictada en Sala General- Ar. 3241 y que posteriormente se reitera uniformemente ( SSTS 11/05/92 Ar. 3539; 29/10/93 Ar. 8090; 25/04/94 Ar. 3456; 11/02/97 Ar. 1256; 14/09/98 Ar. 6433; 11/05/99 Ar. 4723; 09/11/99 Ar. 9110 ), afirmándose la aplicación de la normativa funcionarial como derecho supletorio de primer grado (así, la STS 06/06/02 Ar. 7580 ). En palabras de la STS 06/02/95 Ar. 780 -que se recogen en la STS 06/03/02 Ar. 8362 - «de una inicial aplicación de normas estrictamente laborales, contenidas en el Estatuto de los Trabajadores, o reglas que lo desarrollan, se ha ido pasando a la aplicación de sus propios Estatutos profesionales, con inspiración además...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias
  • STSJ Galicia , 11 de Febrero de 2005
    • España
    • 11 de fevereiro de 2005
    ...jurídica ha de rechazarse, conforme a innúmeros precedentes de esta Sala -entre las últimas, Sentencias de 17/09/04 R. 1005/02 y 08/10/04 R. 3397/04 - que siguen criterio jurisprudencial dictado para la unificación de doctrina. Y ello, (a).- La denuncia que hace la Entidad demandada parte d......
  • STSJ Galicia , 15 de Abril de 2005
    • España
    • 15 de abril de 2005
    ...4278/96, 17/02/00 R. 4919/96, 26/05/00 R. 695/97, 26/05/00 R. 1184/97, 19/04/02 R. 5351/98, 21/06/03 R. 3325/00, 19/12/03 R. 2335/01 y 08/10/04 R. 3397/02). Como argumento adicional, las funciones de una Limpiadora (barrido y fregado de las diversas dependencias) pueden definirse como tarea......
  • STSJ Galicia , 8 de Abril de 2005
    • España
    • 8 de abril de 2005
    ...4278/96, 17/02/00 R. 4919/96, 26/05/00 R. 695/97, 26/05/00 R. 1184/97, 19/04/02 R. 5351/98, 21/06/03 R. 3325/00, 19/12/03 R. 2335/01 y 08/10/04 R. 3397/04). En Que con estimación de la denuncia subsidiaria del recurso que ha sido interpuesto por "EULEN S.A.», revocamos en parte la sentencia......
  • STSJ Galicia , 17 de Junio de 2005
    • España
    • 17 de junho de 2005
    ...4278/96, 17/02/00 R. 4919/96, 26/05/00 R. 695/97, 26/05/00 R. 1184/97, 19/04/02 R. 5351/98, 21/06/03 R. 3325/00, 19/12/03 R. 2335/01, 08/10/04 R. 3397/02 y 15/04/05 R. 5624/02 ). Y, desde luego, en ningún caso se cubre dicha necesidad la mera afirmación apodíctica realizada por el recurrent......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR