STSJ Galicia 1328/2007, 17 de Octubre de 2007

PonentePALOMA SANTIAGO ANTUÑA
ECLIES:TSJGAL:2007:6137
Número de Recurso7876/2005
Número de Resolución1328/2007
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, diecisiete de Octubre de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007554 /2005 y 7876/2005 (acumulado), pende de resolución

ante esta Sala, interpuesto por Jesús , Esperanza , representados por el procurador JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ, dirigidos por el letrado Jesús , contra ACUERDO DE 11-11-04 y 10-3-05 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE TUY SOBRE LIQUIDACION PROVISIONAL PRACTICADA POR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS. EJERCICIO 2000. RECLAM. NUM000 y NUM001 . Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9 de Octubre de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 4.502,45 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo los acuerdos del TEAR de Galicia, de fecha 10 de marzo de 2005 y 11 de noviembre de 2005, desestimatorios de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM001 y NUM000 , respectivamente promovidas por Dña Esperanza y D. Jesús , contra acuerdos dictados por la Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Tui, desestimatorios de recursos de reposición presentados contra liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2000.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, desestima la reclamación económico-administrativa señalando, en primer lugar, respecto del trámite de audiencia concedido al interesado, que el mismo fue requerido para que aportase justificación de la deducción por adquisición de vivienda habitual, aportando escritura de compra y escritura de hipoteca, emitiéndose a la vista de las mismas trámite de audiencia en el que se pone de manifiesto que la deducción practicada es incorrecta de acuerdo con los arts. 55 de la Ley 40/98 del IRPF y 51 a 53 del Reglamento del Impuesto, presentando al efecto el interesado alegaciones con el informe municipal con el fin de justificar la residencia, por lo que el interesado dispuso del trámite de audiencia. En segundo lugar, en lo que atañe a la cuestión relativa a si estando la vivienda pendiente de las obras los contribuyentes estaban obligados a ocuparla en el plazo de doce meses desde su adquisición, resuelve, tras mentar lo expuesto en el art. 55 de la Ley 40/98 de IRPF y el art. 51 del Reglamento del Impuesto que, conforme a este último, para que la vivienda adquirida tenga la consideración de residencia habitual del contribuyente a efectos de deducción en la cuota, es necesario que se habite en un plazo de doce meses desde la fecha de adquisición o de finalización de las obras, lo que se refiere a dos supuestos diversos, adquisición de una vivienda ya terminada y construcción de la vivienda por el sujeto pasivo o adquisición de un inmueble en construcción, y produciéndose en el supuesto planteado una adquisición de vivienda ya terminada el 21 de junio de 2000, el plazo de doce meses finalizaba el 21 de junio de 2001, por lo que al no haberse habitado la misma, las cantidades que se hubieran satisfecho para su adquisición no dan derecho a la deducción por adquisición de vivienda, y ello, con independencia de que estén pendientes las obras de rehabilitación o de conservación y reparación.

SEGUNDO

El recurrente invoca en su escrito de demanda, en primer lugar, la nulidad de pleno derecho con arreglo al art. 62 de la Ley 30/92 , del acto administrativo al haberse conculcado el procedimiento legalmente establecido en la Ley General Tributaria por cuanto se ha eliminado materialmente la liquidación provisional y el trámite de audiencia, y ello, al haberse girado la liquidación con una fundamentación que el actor rebate, para que, tras la práctica de nuevas actuaciones, se altere la fundamentación y se dicte sin más liquidación definitiva. En segundo lugar, estima conculcado el procedimiento que para las reclamaciones económico-administrativas establece en el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, y concretamente los arts. 90.3 y 90.4 , al no haberse dado respuesta por la Administración Tributaria de las peticiones de prueba de reconocimiento pericial y testifical instadas ni se ha respondido a su petición de vista. En cuanto al fondo del asunto, alega la imposibilidad de ocupar la vivienda en el plazo de doce meses al estar pendientes las obras de habitabilidad de la misma, invocando el art. 51.2 RIRPF .

TERCERO

En primer lugar, respecto a las nulidades de pleno derecho aludidas por el recurrente, invocando el art. 62 de la Ley 30/92 LRJPAC, alegando la conculcación del trámite de audiencia y la falta derespuesta por la administración sobre las peticiones de prueba y vista efectuadas a lo largo del procedimiento, esta Sala considera que, en modo alguno procede la estimación del motivo invocado, habida cuenta del carácter de actos de tramite que tienen los actos cuya nulidad se invocan, que no precisan del carácter ni motivación de los actos administrativos al amparo de lo preceptuado en el art. 54 Ley 30/92 . En cualquier caso, ninguna indefensión se ha ocasionado al recurrente al haber dispuesto de la posibilidad de efectuar cuantas alegaciones estimó pertinentes, pudiendo ejercitarse su derecho de defensa en esta sede jurisdiccional, lo que determina la ausencia del carácter invalidante de las actuaciones. En consecuencia los motivos invocados ha de ser desestimado.

CUARTO

Descendiendo al fondo del asunto que nos ocupa, el punto neurálgico se reduce a determinar si la resolución recurrida se ajusta o no a Derecho, por cuanto confirma las liquidaciones practicadas por la Administración tributaria correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2000, en las que se suprime...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Introducción. La prescripción
    • España
    • Iniciación, interrupción y cómputo del plazo de prescripción de los tributos
    • 27 Octubre 2011
    ...a la deducción que los previstos para la comprobación administrativa. En la jurisprudencia española es de destacar la Sentencia del TSJ de Galicia de 17 de octubre de 2007, que afirma que «el sometimiento del ejercicio del derecho de deducción a aquellas exigencias de orden temporal y al pr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR