STSJ Galicia 434/2007, 14 de Junio de 2007

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TSJGAL:2007:4521
Número de Recurso4487/2003
Número de Resolución434/2007
Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JUAN CARLOS TRILLO ALONSO

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

A CORUÑA, catorce de Junio de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo 0004487 /2003 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Dña.

Begoña , representado por Dña. ANGELA OTERO LLOVO y dirigido por D. JUAN ARESES TRAPOTE, contra ACUERDO DEL CONCELLO DE SANXENXO DE 27-2-03, POR EL QUE SE APRUEBA DEFINITIVAMENTE EL P.G.O.M. Es parte como demandado el CONCELLO DE SANXENXO (PONTEVEDRA), representado por D. CARLOS GONZALEZ GUERRA, y dirigido por D. JOSE LUIS NARBON GARCIA. Es parte como codemandada la XUNTA DE GALICIA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada y la parte codemandada para contestación, se presentaron escritos de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizado el trámite, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 7 de Junio de 2007.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Sanxenxo de 27 de febrero de 2003, por la que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Municipal.

SEGUNDO

La recurrente, propietaria de una finca en el lugar de Chan da Vila, parroquia de Bordones, de 4694 m2, en la que se emplazan dos casas, muestra su disconformidad con el planeamiento aprobado y a ello circunscribe el motivo impugnatorio aducido en el escrito de demanda, en la clasificación que de su propiedad da el Plan recurrido: Suelo no urbanizable de protección de costas. Sostiene que debió clasificarse como suelo de núcleo rural al igual que al resto de las parcelas de su entorno, calificando de actuación injustificada, arbitraria, y discriminatoria el que a las fincas limítrofes se fije una anchura de la servidumbre de protección de costas de 20 metros y a la suya la de 100 metros.

TERCERO

Preciso es empezar por significar que la parcela propiedad de la recurrente fue clasificada en las Normas Subsidiarias anteriores al Plan recurrido como suelo no urbanizable de protección de costas, a diferencia de la práctica totalidad de las propiedades de la zona que fueron clasificadas como suelo de núcleo rural. Y es conveniente significarlo para poner de relieve y justificar que el trazado de la línea de servidumbre de costas, en aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio y del artículo 23.1 , presentara una línea no uniforme, consecuencia de fijar como ancho de la servidumbre de mención para las fincas clasificadas como de núcleo rural la de 20 metros, y para la de la recurrente y otras, la de 100 metros.

El arquitecto informante a instancia de la recurrente, en su dictamen aportado con el escrito de demanda, hace referencia a esta circunstancia, y ofrece una explicación o razón por la que la finca de actora no se incluyó en las Normas Subsidiarias como integrante del núcleo rural: un ostentoso y grave error administrativo del que no se pidió subsanación en su día por el fallecimiento del esposo de la indicada parte que, a juicio del técnico, debe subsanarse con el nuevo planeamiento en atención a que la finca cuenta actualmente con todos los servicios urbanísticos configuradores del suelo urbano.

También debe significarse que a la fecha de la aprobación de las Normas Subsidiarias, el 29 de enero de 1990, la propiedad de la actora estaba dotada al menos de los servicios urbanísticos siguientes: red de abastecimiento de energía eléctrica y red de saneamiento. No contaba con el servicio de abastecimiento de agua potable (informe de la arquitecto municipal de 20/10/04, adjuntado con el escrito de contestación a la demanda del...

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